REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001151
ASUNTO : YP01-P-2012-001151


RESOLUCION NUMERO: 20/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YORK LUIS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha; 19/03/1982. de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, residenciado en el Sector Guasina via reten de Guasina casa s/n frente a un Kiosco, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-19.139.882, grado de instrucción 6to grado, quien dijo ser hijo de Damelys Jiménez (v) y Domingo Millán (v),, estando debidamente asistido por la ciudadana defensora publico penal Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado YORK LUIS JIMENEZ, las cuales quedaron descritas en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cursante al folio número 05 y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las (01:30) horas de la Tarde compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL/JEFE(PD), HOSPÉDALES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°V-11.206.944, credencial N°:0262, adscrito a la Brigada Motorizada, de esta Dirección General de Policía, quien estando debidamente Juramentado, de conformidad con el articulo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 10:55 horas de la mañana, encontrándome de servicio por el casco central de esta ciudad, recibí llamada vía radio de parte de la centralista de servicio OFICIAL (PD) BERIA ARELIS, indicándome que me trasladará hasta el sector, cuatro (04) de febrero de esta ciudad, ya que había recibido llamada telefónica de la ciudadana: Yolanda González, quien le informo que en ese sector se encontraban dos (02) sujeto en la ultima barraca con armas de fuego, seguidamente, me traslade al sitio antes indicado en compañía de los funcionarios OFICIAL (PD) HIERES EDIXON, OFICIAL SÁNCHEZ SAUNI Y EL OFICIAL (PD) BOLÍVAR DANNY, para verificar la información obtenida, en el sector antes mencionados, encontrándonos en el lugar indicado avistamos a dos ciudadanos, que caminaban en dirección a las ultimas barracas, los individuos al notar la presencia policial, se dieron a la fuga emprendiendo veloz carrera, de inmediato le dimos la voz de alto para que se detuvieran identificándonos como funcionarios activo de este cuerpo policial, los mismos hacían caso omiso al llamado, ambos sacaron un armas de fuego, realizando disparos en contra de la comisión policial, huyendo del lugar en dirección a una zona boscosa emprendimos a una persecución de duchos sujetos. En vista de la imperiosa necesidad de que dichos ciudadanos efectuaban disparos a la comisión, hicimos uso de nuestras arma de reglamento para repeler la acción, logrando capturar a varios metros a uno de los ciudadanos que se vio acorralado al llegar a la orilla de un caño situado en el sector definido, observe inmediatamente que arrojo el arma de fuego al caño y otro objeto hacia una maleza. El otro sujeto que lo acompañaba se lanzo al caño cruzándolo, logrando evadir así la comisión policial, posteriormente en cuanto al ciudadano que se logro aprehender. Le realice una inspección de persona amparado en el artículo: 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, de igual forma me percate que dicho sujeto presentaba una herida producida por arma de fuego en el pie izquierdo, luego a escasos metros del lugar, donde se encontraba el ciudadano aprehendido el OFICIAL (PD) HIERES EDIXON logro visualizar un (01) arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, que encontró, dentro de una maleza con las siguientes características: color Cromado, de aproximadamente 20 centímetros de largo, con empuñadura de polietileno de color negro, con pequeños orificios por sus extremidades, el cual en su interior contenía un cartucho 38 milímetro percutido, de inmediato procedimos a hacerle un llamado a la centralista de servicio a la Oficial PD Beria Arelis a emergencia uno siete uno (171) de esta localidad, para trasladar al ciudadano hasta la sede del Hospital Dr. Luis Razetty de esta ciudad para prestarle los primeros auxilios, continuamente trasladamos al ciudadano; hasta donde se encontraba la unidad de emergencias Delta 18, donde lo recibió la ciudadana paramédico Cariolis González y el conductor: Henrry Cotúa, siendo custodiado por el funcionario OFICIAL (PD) BOLÍVAR DANNY, para trasladarlos hasta el complejo hospitalario antes mencionado, siendo atendido por el galeno de guardia DOCTOR: Osear Araque, quien indicó mediante constancia medica anexada a esta actuación, que se explica por si sola que dicho sujeto presentó: herida por arma de fuego en región dorsal de pie izquierdo con fractura de segundo y tercer grado; seguidamente después que dicho ciudadano fue atendido y prestado los primeros auxilios, se le leyeron sus derechos a las 12:05 horas de la tarde de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la constitución, en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, de igual manera se le notifico, que quedaría detenido por uno de los delito: alteración al orden publico, contra las cosas publica y porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, quedando identificado de la siguiente manera: YORRK LUIS JIMÉNEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.139.882, de fecha de nacimiento 22/04/1985, de profesión u oficio no definida, residenciado en la comunidad Guasina de esta ciudad, quien cargaba como vestimenta un (01) pantalón jean azul, marca Wlangler, una (01) franela de color negro marca addida con rallas de color amarillo en la parte trasera un logotipo f50, el mismo es hijo de la ciudadana Damelis Jiménez, residenciada en guasína de esta ciudad, posteriormente le efectuamos llamada telefónica al C.I.C.P.C, de esta ciudad, y al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, para que prestaran el apoyo con el equipo de buceo, para el rastreo del arma de fuego que se encuentra reposando en el fondo del mencionado caño, donde la comisión informo que era imposible visualizar e introducirse al mismo ya que las aguas eran demasiados oscuras, seguidamente me dirigí a este centro de coordinación policial, para informarle de lo ocurrido al funcionario jefe de los servicios supervisor agregado (PD) REYES JESÚS, luego me comunique vía telefónica con la ciudadana ABG. YONNA NTHALY CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta ciudad, quien indico que las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.....( Sic..).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de dos hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano YORK LUIS JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORK LUIS JIMENEZ, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA