REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001433
ASUNTO : YP01-P-2012-001433

Resolución numero 37/2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILLIE NARVAEZ HERNADEZ, Juez Segundo de primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS JOALIS NUÑEZ BERRA, JEAN CARLOS GUZMAN y CARLOS ALBERTO GUZMAN.
DEFENSORA: Abg. CRISTINA MOYA, defensora publica adscrita a la a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO.

DATOS DEL IMPUTADO

VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon.

EL HECHO IMPUTADO

En fecha jueves 23 de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita inician averiguación signada con la nomenclatura interna de ese despacho K-12.0259.00248, por la presunta comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES): La realizan los funcionarios Comisario JESÚS LA CRUZ, Sub Comisario NELSON SERRA, y JOSÉ VIVAS MACHUCA, Sub Inspector JOSÉ MORALES, Detective JOSÉ FIGUERA y agente GLEYSER TREJO, a bordo de la unidad P-602, procedente del sector La Perimetral, avenida 2, Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar donde se practicó inspección técnica, así como el traslado de un vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color gris, placas LAU-61O, el cual según información .por parte de residentes del sector, era el vehículo donde se encontraban las víctimas, el mismo presentó tres impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, en el parabrisas y en el capo, según información por parte de testigos que presenciaron el hecho, entre ellos el ciudadano: CABRERA SANTOS OSMAR, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.546.328, quien manifestó a la comisión que siendo las ocho horas de la noche, se paró frente a su residencia dicho vehículo y bajó del mismo una persona desconocida del cual se presumía iba siendo perseguido por sujetos desconocidos y este en su desesperación abrió la puerta del porche de su residencia y a los pocos minutos que logra abrirla se presenta una moto color roja abordo dos sujetos desconocidos, donde el parrillero sin mediar palabra alguna comienza efectuar disparos en contra de la persona que ingresa al, porche de su residencia, resultando herido así mismo efectúan varios disparos hacia el vehículo para posteriormente los sujetos huir del lugar, siendo auxiliado las víctimas, tratándose de tres personas, entre ellas él ciudadano que resultó herido al momento de ingresar al porche de la residencia, así mismo una ciudadana y un niño, quienes fueron auxiliados por la comunidad y llevados hasta el hospital Luis Razetti de esta ciudad, en dicho nosocomio por información de la galeno de guardia Marisela Pérez, matrícula 88946, quien informó acerca del ingreso de tres personas, identificadas de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GUZMAN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.175.344, quien recibió impactos de proyectiles a nivel del abdomen, tórax, glúteo izquierdo y fémur, actualmente se encuentra en el área de quirófano siendo intervenido quirúrgicamente, YOANLIS NUÑEZ, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.057.992, quien recibió herida por proyectil, a nivel de la región frontal y el niño JAN CARLOS GUZMAN, de 2 años de edad, quien recibió una herida por proyectil a nivel de la cadera, región temporal, muslo y glúteo derecho, estos dos fueron trasladados al hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se tuvo conocimiento que las víctimas son procedentes de la población de Uracoa, estado Monagas, desconociéndose así el móvil por el cual se suscitó el hecho.


En esa misma fecha se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita de parte del Servicio de Emergencias del 171 del Estado Delta Amacuro, donde informaban que en sector la Perimetral, vía Pública, de esta ciudad, se produjeron unos disparos donde tres personas resultaron gravemente heridas, quedando en el lugar el vehiculo donde se desplazaban las victimas; por lo que se trasladó una comisión adscrita a ese órgano detectivesco, hacia la dirección antes mencionada; donde pudieron apreciar una multitud de personas, así mismo una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban resguardando el sitio del hecho, quienes manifestaron haber llegado al lugar luego de recibida la información y que al momento de su presencia, fueron abordados por la multitud, donde abordar a una de las unidades, tres personas, entre ellas una pareja y un riño, quienes fueron trasladados directamente al hospital Dr. Luis Razetti de esta localidad, en el lugar los funcionarios pudieron apreciar a orille; de la carretera, frente de la vivienda signada con el número 7, vehículo automotor marca NISSAN, modelo SENTRA, color GRIS, placas LAU- donde pudieron visualizar que el mismo presentaba dos orificios, ubicados en el parabrisas presuntamente originado por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, presentaba un hundimiento en el capot, igualmente originado presumiblemente por e un proyectil disparado por un arma de fuego, alrededor de dicho vehículo se vehiculo pudieron visualizar en formar esparcidas varias conchas percutidas y su parte interna pudieron apreciar sustancias de color pardo rojiza presumiblemente de naturaleza hematica, acto seguido, se trasladó la comisión hasta la residencia signada con el número 7, lugar donde la comisión fue atendida fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: CABRERA SANTOS nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 39 fecha de nacimiento 22/10/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0426/196.71.96, titular de la Cédula de Identidad V-12.546.328, quien le informo a la comisión que siendo las ocho horas de la noche, se paró frente a, su dicho vehículo y en actitud desesperada, se bajó del mismo una persona del cual se presumía iba siendo seguido por sujetos desconocidos y este en su desesperación abrió la puerta del porche de su residencia y a los pocos minutos que logró abrirla presentó una moto color roja abordo dos sujetos desconocidos, donde el parrillero sin mediar palabra alguna comenzó a efectuar disparos en contra de dicha persona quien cayo herido en el porche de su residencia , asimismo efectuaron varios disparos hacia el vehiculo, para posteriormente los sujetos huir del lugar, siendo auxiliadas las victimas tratándose de tres personas entre ellas el ciudadano que resultó herido al momento de ingresar al porche de la residencia, asimismo una ciudadana y un niño, quienes fueron auxiliados por la comunidad y llevados hasta el hospital Luis Razzetti de esta localidad, en vista de lo antes expuesto los funcionarios investigadores procedieron a librarle boleta de citación, a los fines de que compareciera por ante la Sub Delegación Tucupita de ese Órgano de Investigaciones. Acto seguido el funcionario Agente GLEISER TREJO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, así como la fijación fotográfica y colección de las evidencias, resultando ser varias conchas calibre 9 mm, para un total de dieciséis (16), esparcida en la calle y próxima al vehículo sobre la acera y a una distancia de treinta metros aproximadamente una bala calibre .38 mm, en el porche del inmueble donde cayò la victima herida, se puede apreciar una embarcación fluvial tio lancha deportiva, modelo Alison, color amarilla provista de dos motores fuera de borda, bajo esta sobre el suelo natural, se visualiza sustancia color pardo rojiza presumiblemente de naturaleza y una gorra color blanca, a su vez se pudo apreciar que dicha embarcación, resultó impactada en su lateral derecho, presentando dos orificios productos presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en su parte interna, se pudo apreciar sobre el piso dos proyectiles, seguidamente y próxima a la fachada del inmueble dentro de un balde de plásmico, un proyectil, evidencias que fueron debidamente fijadas, colectadas y rotuladas, una vez culminada la presente diligencia los funcionarios investigadores procedieron a trasladar el vehículo perteneciente a las victimas, en una unidad grúa hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita a los fines de la practica de la experticia correspondiente; Acto seguido los funcionarios se retiraron del lugar y se trasladaron hasta la sede del hospital Dr. Luis Razzeti, de esta ciudad, donde una vez en el mismo y previa identificación como funcionarios pertenecientes a ese Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista con la galeno de guardia Dra. Marisela Pérez, matrícula MSDS 88946, a quien manifestó que en efecto siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente se le dio ingresaron en el área de emergencias tres personas, entre las cuales se encuentran un niño, una mujer y un hombre, y g./t es uedaron identificados de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GUZMAN, quien recibió impactos de proyectiles a nivel del abdomen, tórax glúteo izquierdo y fémur y se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente, la ciudadana YOALIS DEL JESÚS NÚÑEZ BERRA, quien recibió herida por proyectil, a nivel de la región frontal y el niño JEAN CARLOS GUZMAN, quien presentó una herida por proyectil a nivel de la cadera, región temporal, muslo y glúteo derecho, estos dos fueron trasladados al hospital Uyapar, Puerto Ordaz, estado Bolívar; se tuvo conocimiento que las victimas eran procedentes de la población de Uracoa, estado Monagas; seguidamente los funcionarios se retiraron del mencionado nosocomio.

En fecha 11 de Mayo de 2012, se presentó de manera espontánea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: CABRERA SANTOS OSMAR, venezolano, natural de Tucupita, de 38 años de edad, nacido en fecha 22 10 1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 02 casa numero 17, del barrio perimetral, de esta ciudad, teléfono de ubicación, quien manifestó que en el momento en que se encontraba en el paseo malecón manamo, adyacente al Puesto de Vigilancia Fluvial 911. de la Guardia Nacional Bolivariana, avisto a un sujeto el cual posee las mismas características del sujetoque el pasado día miércoles 22/02/2012, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, a bordo de un vehículo- tipo moto color rojo, efectúa varios disparos, a un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA. color GRIS, hecho ocurrido en las afueras de su residencia ubicada en la direccion antes descrita, donde resultaron heridos el ciudadano: CARLOS ALBERTO GUZMAN GONZÁLEZ, la ciudadana: YOALIS DEL JESÚS NÚÑEZ y el niño: JEAN CARLOS GUZMAN, de 02 años de edad, manifestando que al momento de avistar a dicho sujeto portaba la siguiente vestimenta: una bermuda de color Azul oscuro, una franela de color Rojo con rayas de color Verde y cholas de color Rosado, informando que dicho sujeto porta un adhesivo en la nariz, una vez aportado la información y previo conocimiento de la superioridad de ese despacho, se constituyo comisión la cual se trasladó hacia la sede del paseo malecón Manamo, adyacente al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, a los fines de verificar la información suministrada , donde una vez presentes en el sitio, lograron avistar a un sujeto el cual portaba la siguientes características, tez blanco, cabello corto, tipo crespo, color negro, con mechas teñidas de color amarillo, ojos claros, contextura delgada, de unos 1,75 metros de estatura, de aproximadamente 18 añosde edad, el cual vestía de la siguiente manera: una bermuda de color azul oscuro, una
franela de color rojo, con raya verde y unas cholas de color rosado, así mismo dicho
ciudadano se le aprecia un adhesivo en la nariz, de color marrón, características similares a
las aportadas, quien al notar la presencia policial en el lugar, asumió una actitud esquiva,
motivo por el cual el funcionario Agente WILSON ARZOLAY, le dio la voz de alto a
dicho ciudadano, a quien luego de realizarle una inspección corporal amparado en el
articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando ninguna evidencia de
interés criminalistico adherido a su cuerpo, ni entre su vestimenta, se identifico de la
siguiente manera: SIGNY ALONSO VILLEGAS NÚÑEZ, de 18 años de edad, nacido en
lecha 29/07/1993, cédula de identidad numero V-21.007.002, a quien se le informo que
debería acompañarnos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, con el fin de ser identificado
plenamente, una vez aquí dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera:
SIGNY ALONSO VILLEGAS NÚÑEZ. venezolano, natural de Ciudad Bolívar
Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/07 1993 de estado civil
soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio la Orchila, calle
principal, vivienda tipo barraca sin numero, de esta ciudad, portador de la cédula de
identidad numero V-21.007,002; una vez identificado, se pudo constatar que las
características físicas de dicho ciudadano eran las mismas que las aportadas en entrevistas escritas, realizadas a victimas y testigos en la presente causa, razón por la cual los funcionarios aprehensores impusieron al precitado ciudadano sobre el hecho que se investigaba, quien manifestó libre de
coacción y apremio, haber participado en tal hecho en compañía de un ciudadano apodado como EL DEIVIS, ya que recibiría de parte de un sujeto el cual solo conoce como el
INGLES KUILER la cantidad de veinte mil bolívares, quien encargo la
muerte de un ciudadano de nombre OMAR, quien se encontraba presente en el sitio del
hecho, mas no resulto herido, ya que el mismo tenia problemas relacionados a la venta dedrogas con el sujeto mencionado como el "INGLES KUILER''; haciendo esto del
conocimiento de la superioridad quienes efectuaron llamada telefónica al ciudadanoAbogado D1OGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta ciudad, quien le solicitó a este Tribunal la correspondiente orden de aprehensión del ciudadano SIGNY ALONSO VILLEGAS NÚÑEZ.


En audiencia de presentación del imputado de autos celebrada antes este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2012, el Ministerio Público, señalo que la conducta desplegada por el ciudadano SIGNY ALONSO VILLEGAS NÚÑEZ, se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO.


De igual manera, solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS MOTIVOS DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al SIGNY ALONSO VILLEGAS NÚÑEZ, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente son hechos punibles ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante dos delitos, entre los cuales figura un delito contra la vida de las personas, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO, que son hechos punibles, que tienen sanción corporal y que no estan prescritas, ya que los hechos se suscitaron en fecha Miércoles 22 de Febrero de 2012, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor o responsable de la comisión de los tipos penales que le endilga el Ministerio Publico, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado SIGNY ALONZO VILLEGAS NUÑEZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha Miércoles 22 de Febrero de 2012, se encuentra dentro del esquema de delitos, cuales son, los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que prevén penas corporales, que superan significativamente los diez años de prisión; no encontrándose ninguno de estos hechos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Del acta de investigación penal de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita y levantada por el funcionario POLANCO ADAN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, del acta de entrevista rendida por el ciudadano CABRERA SANTOS OMAR, ante el referido órgano de investigaciones en fecha 11 de Mayo de 2012, donde expresó entre otras cosas que ese día el se encontraba en por el paseo Manamo, adyacente a la Guardia Nacional de esta ciudad donde avistó al sujeto con las mismas características de la persona que efectuó los disparos en su residencia, donde resultaron heridos tres personas entre ellos un hombre, una mujer y un niño, por lo que de inmediato efectuó llamada al CICPC, donde les aportò la descripción y como andaba vestido el sujeto , donde se apersonó una comisión y aprehendieron al sujeto. Del acta de investigación penal de fecha 22 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario detective JOSE FIGUERA, adscrito al precitado órgano detectivesco, de la inspección técnica criminalistica, suscrita y practicada por los funcionarios JOSE FIGUERA y TREJO GLEISER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la cual se extrae la colección de dieciséis (16) conchas para arma de fuego tipo pistola para el calibre 9 milímetros, una (01) bala calibre 38 de forma cilindrica para arma de fuego tipo revolver, tres (03) proyectiles cubiertas por un blindaje de metal de color cobrizo, del reconocimiento legal practicado a los referidos objetos, del acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTINEZ GONZALEZ CHRISTIAN JAVIER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, del acta de entrevista rendida por el ciudadano SANTOS OMAR CABRERA, ante la sede del referido órgano de investigaciones en fecha 22 de Febrero de 2012, quien expresó entre otras cosas que ese día1 como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba en su casa, cuando de repente se detuvo un carro frente a su casa y se bajó un señor rápidamente y abrió el portón e ingresó al interior, cuando se acercó a ver quien era y que quería, en ese entonces se paró un moto de color roja con dos personas cerca del carro y comenzaron a disparar hacia el y en ese momento el se tiró al suelo y cuando se fueron los sujetos el se levantó y vio al señor que lo habían herido y se paró a auxiliarlo, de la declaración del imputado de autos rendida ante este Tribunal en el momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, quien expresó entre otras cosas que el solamente estaba manejando la moto y no sabia que iban a matar, que la moto era negra no roja, que el no recibió plata, que DEIBYS ese día cargaba una chaqueta, que el no consume drogas y luego de los disparos agarraron hacia La Horqueta, que cuando el disparo el se quedó en la moto pensando si arrancaba la moto y lo dejaba ahí que el cree que fueron quince (15) disparos, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ,, es el autor o responsable de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto la pena en su límite superior es de diez (10) años de prisión, como una de las circunstancias para decidir a cerca del peligro de fuga.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado SIGNY ALONSO VILLEGAS NÚÑEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en la sede del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 Y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, titular de la cedula de identidad 21.007.002, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 29/07/1993, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en Barrio la Orchila, calle principal, vivienda de tipo barraca sin numero de esta Ciudad, cerca de SOBICA, hijo de Maritza Josefina Villegas Núñez y Víctor Atilio Villegas Rondon; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do, en relación con el articulo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano, SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del niño GUZMAN GONZALEZ CARLOS ALBERTO y de los ciudadanos NUÑEZ YOANLIS, CARLOS GUZMAN y EL ESTADO VENEZOLANO, al merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 3 así como su Parágrafo Primero, 252 numeral 2do, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer detenido en el del Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, librándose la respectiva boleta de encarcelación. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal. Asimismo visto que para el día 18 de Mayo de 2012, estaba prevista la oportunidad para que tuviera lugar el acto de reconocimiento en rueda de individuos pautado por este Tribunal, el mismo no se llevó a cabo en virtud de la falta de traslado del imputado de autos. En tal sentido este Tribunal acuerda diferir el referido acto para el día lunes 11 de Junio de 2012, a las 03:00 horas de la tarde, en consecuencia se ordena notificar al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. MARCOS LABADY, a la ciudadana defensora publica segunda penal Abg. CRISTINA MOYA, al ciudadano SANTOS OMAR CABRERA, en su carácter de reconocedor y oficiar lo conducente al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirva ordenar lo conducente a los fines de que el imputado VILLEGAS NUÑEZ SIGNY ALONSO, sea trasladado hasta esta sede judicial el día y la hora entes mencionados, en compañía de tres de aspecto exterior y características fisonómicas semejantes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. WILLIE R NARVAEZ.

LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA