REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003046
ASUNTO : YP01-P-2011-003046

Resolución numero: 46/2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, Juez (S) Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. LIZGREANA PALMA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YONNA CEDEÑO GONZALEZ Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 14-03-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco, cerca del Mercal, de estado civil soltero, hijo Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.211.931; YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 18-08-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco cerca del Mercal, hijo de Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.335.053 , ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-12-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco vía Principal cerca de un señor llamado Reinaldo Sánchez, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.209.544 y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-02-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Monten calvario, Calle Principal, Casa Sin Numero, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.852.402
VICTIMAS: ALCIDES JOSE CEDEÑO BERMUDEZ (OCCISO), ELIOMAR BERMUDEZ AMADO, EULISMAR MILANO VASQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DAISY PINTO, defensora pública penal adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, en la cual este Tribunal acordó ADMITIR en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. DIOGENES TIRADO, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO, de igual manera no se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa publica, al no haber sido ofrecidas en la oportunidad procesal a la cual se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Se inicia la investigación en Fecha 17 de Julio del año 2011, siendo las 05:30 horas de la mañana, según acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente CARLOS MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien encontrándose en labores de despacho en esa delegación dejó constancia de que se presentó una comisión adscrita a la Policía del Estado Delta Amacuro, informando que en la comunidad de Palo Blanco, municipio Tucupita de este Estado, se encontraba un cadáver de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, no aportando mas datos al respecto, por tal motivo se traslado una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, donde lograron observar en el pavimento de la vía principal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta un pantalón jeans de color gris un a franela vino tinto unas cholas (sandalias) de color blanco, presentando las siguientes características fisonómicas: frente amplia, cejas pobladas cabello corto, nariz desfigurada orejas dorsal tez morena, contextura regular, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una minuciosa inspección al cadáver el cual presentaba una herida cortante en la región posterior del brazo izquierdo, una herida cortante en la región parietal izquierda, una herida cortante en la región frontal del lado derecho, una herida cortante en la región nasal una herida cortante en la región malar del lado derecho, asimismo los funcionarios realizaron una inspección técnica al sitio del suceso acercándose al lugar el ciudadano ALEXIS DICURU titular de la cedula de identidad numero 5.334.085, quien le indicó a la comisión investigadora los datos filiatorios del cadáver respondiendo al nombre de BERMUDEZ CEDEÑO ALCIDES JOSE, titular de la cedula de identidad numero, asimismo el precitado ciudadano le refirió a la comisión policial que el móvil del hecho se suscitó presuntamente por unas tierras, de igual manera indica que las personas que le dieron muerte a su vecino fueron los mismos primos de nombres SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA titular de la cedula de identidad numero 11.211.931, apodado CHENCHO, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA titular de la cedula de identidad numero 11.209.544, apodado NEGRO, YOEL ELENOC EDEÑO MAURERA titular de la cedula de identidad numero 15.335.053, apodado GUANTA, LUIS MENDEZ CEDÑO, apodado LUDIN y un sujeto apodado CUARENTON, quienes residen en la comunidad donde ocurrió el hecho, señalando la residencia de los ciudadanos, trasladándose a la misma e identificándose como funcionarios policiales, realizando varios llamados, no encontrándose persona alguna en el interior de la residencia, realizando un rastreo por la zona, donde lograron avistar en la superficie del suelo un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, de color cromado el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, de igual forma les refirió a la comisión actuante el precitado ciudadano que los autores del hecho también habían lesionado al ciudadano de nombre ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, quien era hermano del occiso y el mismo había sido trasladado hasta la sede del hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, posteriormente procedieron a realizar la remoción del interfecto , el cual fue trasladado hasta la sede del precitado nosocomio, presentándose los funcionarios en la sala de emergencias de dicho centro asistencial como funcionarios siendo atendidos por el galeno de guardia, quien les manifestó que había ingresado un ciudadano presentando heridas por arma blanca en la región parietal derecha conduciéndolos hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO titular de la cedula de identidad numero 16.699.144, quien manifestó ser hermano del occiso, refiriendo que los hechos ocurrieron por unas tierras y quien le dio muerte a su hermano también lo lesionó a el produciendo una herida cortante en la cabeza, posteriormente se dirigieron hasta la morgue de dicho hospital, a fin de realizarle una inspección general al occiso.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía segunda del Ministerio Público para los acusados SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ. Este Tribunal Segundo de Control, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar que los hoy acusados son participes o autores en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, de allí, la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el tipo penal establecido en la norma, por lo que, en este caso en particular, la conducta presuntamente desplegada por los acusados, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la declaración del ciudadano ALEXIS JOSE DICURU, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien expresó entre otras cosas que como a las 02:15 horas de la mañana de el día 17/07/2011, se encontraba durmiendo en su casa cuando varios vecinos lo fueron a despertar para avisarle que habían matado a un vecino de nombre ALCIDES BERMUDES y estaba tirado en la calle y a su hermano de nombre ELIOMAR BERMUDEZ lo habían herido, por lo que se levantó y fue hasta el lugar del hecho y pudo constatar que se encontraba en la carretera el cuerpo de ALCIDES, con varias cortadas en la cara y en la cabeza. La declaración rendida por el ciudadano MILANO GARCIA EULIVER en fecha 17 de Julio de 2011, ante el referido órgano de investigaciones quien expresó entre otras cosas que ese día el venia por el caserío pasando por palo blanco cuando se percató que en la mitad de la vía estaba un muchacho de nombre LUDIN, que cargaba un machete en la mano y cuando le pasó por el lado le estaba diciendo que se parara, pero el lo esquivó y mas adelante se consiguió a un primo apodado el chacho, que lo paró y le dijo que le acababan de robar la moto y entonces fue a buscar a sus otros primos para informarles lo que había pasado y cuando se regresó con sus primos se percataron que en el piso se encontraba una persona muerta de nombre ALCIDES. De igual manera de la declaración rendida por el ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO en el precitado órgano detectivesco, quien señalo entre otras cosas que el día Sabado 16/07/2011, como a las 10:00 horas de la noche el se encontraba en una tasca llamada la campesina y salieron como a las 12:00 horas de la madrugada hacia la casa ubicada en el barrio de Palo Blanco, el se encontraba con su esposa de nombre DIONNELIS SISO, su hermano ALCIDES BERMUDEZ y su esposa ALVANERI VILLALBA, un primo llamado RONIEL REYES apodado "ñero" y otros vecinos de la comunidad y cuando iban llegando a la casa les informó un vecino llamado EULIMAR ). que le habían quitado la moto, su hermano ALCIDES salió con la moto de su primo RONNIEL y al rato retornaron los dos sin la moto y su hermano ALCIDES con la cara llena de sangre, decidieron ir a ver que pasaba para saber quien le había hecho eso, cuando llegaron al sector Serrapial ubicado en palo blanco varias personas les radiaron llamados YOEL, CEDEÑO apodado "GUATA", Giménez apodado "CUARENTÓN", Sergio Cedeño apodado "CHENCHO", LUDIN MÉNDEZ, el NEGRO del cafetal y entre otros que no pudieron ver por que estaba oscuro, comenzaron a golpearlos con palos tubos y machetes y ellos decían que los iban a matar y luego de tantos golpes que les dieron a el y a su hermano el perdió la noción hasta que lo llevaron al hospital, adecuándose a los tipos penales señalados por el Ministerio Público, por lo que este Juzgador, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS. Así pues son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las testimoniales de los funcionarios FRANCISCO SANCHEZ, GLEYSER TREJO, CARLOS MONTILLA, BORIS MARQUEZ y JOSE VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, asimismo el testimonio de la ciudadana MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guayana, CESAR CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Monagas, de igual manera el testimonio de los ciudadanos ALEXIS JOSE DICURU, EGNIO EULIVER MILANO GARCIA, el testimonio de la victima ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO, de igual forma el testimonio de los ciudadanos EULISMAR MILANO VASQUEZ, RONNIEL ALBERTO REYES CEDEÑO y KERLIS GASCON MAURERA, asimismo se admiten todas las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta publica.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicito la representación del Ministerio Público, que se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad de los acusados SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ. En ese sentido constata este Tribunal que el Ministerio Publico en el libelo acusatorio no estableció de forma individualizada cual fue la acción que desplegó cada uno de los imputados, en el momento en que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, sin embargo observa este Tribunal que en relación a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA e ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, en fecha 22 de Julio de 2011, se ordenó la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso como medida de coerción personal un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se les impuso la prohibición de acercarse a los familiares del occiso ALCIDES BERMUDEZ CEDEÑO, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 3º y 6º del articulo 256 de la ley adjetiva penal, constatando este Tribunal que los precitados ciudadano han cumplido con las medidas de coerción personal impuestas y en relación al ciudadano EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, el mismo fue imputado en fecha 06 de Febrero de 2011, ante la fiscalia segunda del Ministerio Publico, además el precitado compareció a la audiencia preliminar, como también comparecieron los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA. Considera este juzgador que en la presente causa los presupuestos procesales que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Asimismo acota este Tribunal que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos de los imputados, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente y este juzgador, en la situación que tiene bajo su responsabilidad de analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda o no la privación preventiva de libertad, se apega estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, ya que este juzgado, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas: Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal) Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con el mantenimiento de las medidas de coerción personal que fueron decretadas en fecha 22 de Julio de 2011, por este Tribunal a favor de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA e ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, las cuales fueron un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a los familiares del occiso ALCIDES BERMUDEZ CEDEÑO. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico atinente a que se decrete medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos y acuerda mantener las referidas medidas de coerción que sobre los precitados ciudadanos recae, mientras que en relación al ciudadano, EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, considera este Tribunal que en aras de garantizar su comparecencia, a los actos ulteriores del proceso penal seguido en su contra, se hace necesario imponerle las mismas medidas de coerción personal que sobre el resto de los imputados recae, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los familiares del occiso ALCIDES BERMUDEZ CEDEÑO, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 3º y 6º del articulo 256 de la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.


DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 14-03-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco, cerca del Mercal, de estado civil soltero, hijo Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.211.931; YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita nacido en fecha 18-08-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco cerca del Mercal, hijo de Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.335.053 , ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-12-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Palo Blanco vía Principal cerca de un señor llamado Reinaldo Sánchez, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.209.544 y EUCLIDES JOSE BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-02-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Monten calvario, Calle Principal, Casa Sin Numero, Clotilde Maurera de Cedeño (v) y Candido Cedeño (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.852.402, así como la calificación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE BERMUDEZ CEDEÑO (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano ELIOMAR AMADO BERMUDEZ CEDEÑO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EULISMAR MILANO VASQUEZ.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le preguntó a los acusados de manera individual si deseaban acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando todos “No admitir los hechos”.-
TERCERO: En relación a la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal, se declara sin lugar, al considerar este Tribunal que los presupuestos procesales que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa, como se explicó anteriormente
CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOG. LIZGREANA PALMA