REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001430
ASUNTO : YP01-P-2012-001430


RESOLUCION NUMERO: 40/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del prcedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MOYA SILVA JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad nacido en fecha; 20/09/83, de profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, residenciada en la comunidad de La Horqueta calle principal casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad numero 15.790.450, estando debidamente asistido por el ciudadano defensor privado Abog. SANDYS ROSAS.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado MOYA SILVA JULIO CESAR, las cuales quedaron descritas en el acta de investigación, cursante a los folios números 03 y su vuelto y 04 y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita la es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las Once horas de la Noche, compareció ante este despacho el Sub Comisario: Licdo. Vivas Machuca José Luis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgán Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en a presente averiguación: Hoy, siendo las Cinco horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte de una persona quien se identifico corno: ADELA RODRÍGUEZ, manifestando que unos malandros que apodan "EL CHICHO CABEZÓN" quien reside en el barrio La Esperanza y otro que apodan" EL OREJÓN" DE LA Urbanización Villa Rosa, conjuntamente con un Tío de ej primero, fueron los que se llevaron las Patas de los Motores fuera de borda, que tenían las embarcaciones pertenecientes a la MISIÓN CUBANA DE SALUD, ubicado en la carretera Nacional de Paloma, como también que dichas piezas las vendieron en la población de la Horqueta a un sujeto conocido como "JULIO" Sin aportar mas detalles de este hecho ni su identidad completa por temor a poner en peligro su integridad física y la de su familia, finiquitando dicha comunicación; seguidamente verifique en el libro de control de investigaciones la información antes recibida, constatando que en fecha del Martes, 24 de Abril del año en curso, siendo las 08:30 de la mañana, fue reportado un hecho, donde se inicio la averiguación penal K-12-0259-00561, por e! delito de Hurto de ¡a misma fechas, donde fueron sustraídas Cinco (05) Patas de Motores fuera de borda, marca Yamaha, los «cuales se encontraban en unas embarcaciones, pertenecientes a la Misión Barrio Adentro y a la Dirección Regional de Salud, hecho ocurrido en el estacionamiento de la residencia de los Cooperadores Cubanos, ubicada en la carretera nacional Vía Paloma, Tucupita, estado Delta Amacuro, constatando la veracidad del hecho punible en cuestión, verifique los apodos suministrados, como lo son: "EL CHICHO CABEZÓN" EL OREJÓN" Y "EL JULIO" en nuestra base de datos para la investigación e identificación de sujetos sospechosos, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda, fueron identificados de la siguiente manera: El sujeto apodado como "EL CHICHO CABEZÓN" fue identificado como: LUGO GONZÁLEZ EDUARDO JOSÉ; venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 16-08-1988, Soltero, profesión Barbero, residenciado en el sector La Esperanza, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad V-20.159.633, quien posee en el sistema CHPOL, posee los siguientes registros: Por los delitos de Robo, según expediente 1-545.075 e 1-546.964 de fechas 29-03-2010 y 11-01-2011, respectivamente, de igual manera posee un registro como persona SOLICITADA, por el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial, según memo numero 353-2012, de fecha 12-03-2012, expediente YP01-P-2012-000571; El sujeto apodado " EL OREJÓN" fue identificado como: WAGNER BERRA JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, de 22 años de edad, nacido en fecha del 25-08-1989, Soltero, profesión indefinida, residenciado en el sector Villa Rosa, calle principal, casa sin numero, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-19.403.047, quien posee Registro Policial, según expediente 1-545.401, por los delitos Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no logrando obtener información alguna sobre el ciudadano: "JULIO"; Seguidamente en compañía de los funcionarios: Armas Luis, Polanco Adán y González Riike', a bordo de la unidad P-706, nos trasladamos a la población de la Horqueta, con la finalidad de realizar pesquisas tendientes a la ubicación del ciudadano mencionado como "JULIO" y las piezas náuticas hurtadas, Una vez presentes en dicha comunidad, realizamos las pesquisas de rigor y mediante consulta con Sos moradores del mismo, logramos la ubicación de un ciudadano, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, como funcionarios de esta institución, quedo identificado como: MOYA SILVA JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, natural dé Tucupita, fecha de nacimiento 20-09-83, de 29 años de edad. Soltero, Obrero, residenciado en la comunidad de Horqueta, cale Principal, casa sin numero. Tucupita, estado Delta Amacuro, cédula de identidad V-15.790.450, quien al hacerle referencia, sobre las piezas náuticas, manifestó sin coacción u apremio, que había comprado Cinco (05) Ratas de Motores, a un sujeto que apodan " EL CHICHO CABEZÓN" , por lo que requerimos hiciera entrega de estos, accediendo a entregar estos, siendo traídas dichas pieza, su cuñado hasta donde nos encontrábamos aparcados en la vía publica; Una vez de recibidas las Cinco Patas de Motores, trasladamos las mismas con el ciudadano: JULIO CESA.R MOYA SILVA y su cuñado: Rodríguez Montero Ernesto Fidel, Venezolano, de 36 años, cédula de identidad V-13.264.556, manifestando este ultimo que las piezas recuperadas se encontraban en un taller, ubicado en la Horqueta, donde el señor que llaman " EL INGLES", por lo que una vez en la sede de esta oficina, se le dio entrada en calidad de recuperadas a las Cinco Patas de Motores Náuticos, ya que corresponden a las Hurtadas en la causa Penal K-12-02- 259-00561, recibiendo entrevista testifical al ciudadano: Rodríguez Montero Ernesto Fidel y siendo las 09:45 Horas de la Noche, le fueron Leídos sus Derechos como imputados, contemplados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana y el articulo 125 del COPP, al ciudadano: MOYA SILVA JULIO CESAR, quien por no poseer factura y manifestar haber adquirido por un monto de Diez Mil Bolívares, el cual es muy por debajo del precio actual de dichas piezas, se presume el Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, quedando detenido en este momento, donde fue verificado en el sistema SIIPOL, constatando que sus datos son correctos y NO POSEE REGISTROS POLICIALES; Posteriormente nos trasladamos nuevamente al poblado de la Horqueta, donde ubicamos la residencia del ciudadano: CAPRIATA ALI Eduardo, venezolano, de 48 años de edad, cédula V-ll.207.886, residenciado en la calle Cuiba, casa sin numero, sector La Horqueta, donde fue informado dicho ciudadano sobre el hecho que se ínvestiga, permitiendo el acceso a su residencia, donde se determino, que en la parte posterior, posee un taller, donde existen herramientas y varios equipos náuticos, los cuales manifiesta se encuentran en reparación y en relación las Cinco Pata de motores, que le llevo para mantenimiento y servicio el ciudadano: JULIO, ya se los había entregado a un cuñado de este momentos antes, solo quedaban en su taller Tres (03) Prospela, las cuales nos entrego en ese momento, practicando la respectiva inspección técnica en el sitio, trasladando las piezas y al ciudadano en cuestión a la sede de esta oficina, donde se le recibirá la respectiva entrevista a fin de continuar con las pesquisas; meeíiante la presente acta de investigación, se consignan la inspección realizada, como también se le informo al ciudadano Fiscal Segundo dél Ministerio Publico esta Circunscripción Judicial, Abg. Diógenes "pirado, es todo." Termino se leyó y estando conformes firman..( Sic..).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en agravio de de la MISION CUBANA DE SALUD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JULIO CESAR MOYA SILVA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (00) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR MOYA SILVA, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA