REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001422
ASUNTO : YP01-P-2012-001422


RESOLUCION No. 41/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera ordenar la tramitación de la presente causa, por la vía del procedimiento especial, al cual se contrae el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que se acordaran medidas de protección a favor de la ciudadana NORKYS FILOMENA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 9.867.859, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de corozal, estado Monagas de 45 años de edad, nacido en fecha 23-11-1967, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio la guardia, , calle principal, casa Nª 02, titular de la cedula de identidad Nª 8.954.666, p, la prohibición de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de que el referido ciudadano, no realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, de igual formas solicitó le solicitó el representante fiscal a este Tribunal que se sirviera decretar a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En la audiencia de presentación de imputado el ciudadano ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho CRISTINA MOYA, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cursante al folio numero cinco (05) y su vuelto la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las (07:40) horas Tarde compareció por ante este despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PD) :GONAZALEZ YOEL MARÍA, titular de la cédula de identidad N°V-11.211.851, credencial N°:0105, adscrito a la Brigada Patrullaje Zona N° 03, de esta Dirección General de Policía, quien estando debidamente Juramentado, de conformidad con el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 N° 01 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en mis labores inherentes al servicio de patrullaje por el sector de San Rafael de esta ciudad, recibí llamada vía radio de parte de la centralista de servicio OFICIAL (PD) BERIA ARELIS, indicándome que me trasladará hasta Barrio la guardia calle principal casa N° 42 de esta ciudad, ya que había recibido llamada telefónica de la ciudadana: Norkys González, quien le informó que en ese sector se encontraban un (01) sujeto que la agredió verbalmente y la amenazó con un arma blanca (machete), seguidamente, me traslade al sitio antes indicado en compañía de los funcionarios OFICIAL (PD) MADRERA ALIRIO, titular del la cédula de identidad N°V-12.547.586, credencial N°0148, OFICIAL(PD)POMPA ELVIS, titular de la cédula de identidad N°V-12.546.707, y EL OFICIAL (PD) NARVAEZ EFREN, titular de la cédula de identidad N°: V-19.140.156, para verificar la ^información obtenida, en el sector antes mencionados, encontrándonos en el lugar indicado avistamos la ciudadana quien había realizado la llamada telefónica, y me informo que allí era la situación: identificándose como: NORKYS FILOMENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.867.859, fecha de nacimiento: 25/06/72, de profesión u oficio: Obrera, residenciada en: Barrio la guardia en la dirección antes mencionada, donde nos indico que su hermano de nombre: Abigail Antonio Gonzáles Zambrano, la estaba agrediendo verbalmente, y con un arma blanca (machete) la amenazaba con cortarle la cabeza, una vez que nos comunicó lo sucedido, La ciudadana nos permitió entrar a la residencia, una vez estando adentro de la residencia, nos identificamos como funcionario de la policía del estado procedimos a través del dialogo mediar palabras con el ciudadano: Abigail Antonio González Zambrano, parj abriera la puerta ya que el se había encerrado en una habitaciones de la residencia, manifestando que no iba a después de agotar el esfuerzo del dialogo, procedimos a utilizando la fuerza pública, donde primera mente procede despegar la puerta de madera donde se encontraba el ciudadano Abigail González, seguidamente una vez al lograr quitar la le indique que se le realizaría una inspección de persona en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Peni encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pudiendo visualizar a distantes metros del| donde él se encontraba había un arma blanca tipo machete siguientes característica: de aproximadamente 65 centímej largo, marca: LOPSTER, con empulgadura de madera de color) se le pregunto sobre la procedencia del Arma blanca en m4 manifestando dicho ciudadano, a la comisión policial que lo era de su propiedad, posteriormente procedimos a trasladarle unidad radio patrulla Runer, en compañía de los funcionarios identificados y conducida por el Oficial (PD) Alirio Maurera ( trayéndolo hasta este centro de Coordinación Policial, dor fueron laidos sus derechos a las 07:40 horas de la noche acuerdo a lo establecido en el articulo N°:49 de la Constitución en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Penal, indicándole que quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delitos Tipificados, En la LEY ORGÁNICA SG DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Quedando identificado de la siguiente ABIGAIL ANTONIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, de 45 años de edad, titJ la cédula de identidad N°: V-8.954.666, fecha de nacido 23/11/67, de profesión u oficio: Desempleado, residenciado en Barrio la Guardia Calle principal, en una casa N°42 de color turquesa con rejas blanca, de esta ciudad, posteriormente comunique vía telefónica con la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ciudad, quien indico que las actuaciones fueran remitidas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística esta ciudad. …(SIC..)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLIVIA RAMONA MARCANO DE BRAVO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordad medidas de protección a favor de la ciudadana NORKYS FILOMENA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 9.867.859, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, la prohibición de acercarse a ella, la prohibición de que el referido ciudadano, realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Asimismo considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, imponerle al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SEDECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se acuerdan medidas de protección a favor de la ciudadana NORKYS FILOMENA GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero 9.867.859, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, la prohibición de acercarse a ella, la prohibición de que el referido ciudadano, realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ABIGAIL ANTONIO GONZALES, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA