REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001429
ASUNTO : YP01-P-2012-001429


RESOLUCION NUMERO: 42/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por el Dr. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER MARCANO CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Magisterio casa s/n, de esta Ciudad, al lado de la casa del Educador, titular de la cedula de identidad nº 12.546.764,, hijo de Virgilio Marcano (f) y de Nerys de Marcano, quien estuvo debidamente asistido por la defensora privada Abg. SARITA LAREZ

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JESUS ALEXANDER MARCANO CARREÑO, las cuales quedaron descritas en el acta policial suscrita por funcionasior adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad,cursante a los folios números 05 y 06 de la presente causa, la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las 08:40 de la mañana, quien suscribe: TTE. ANGELO ROCCA, efectivo adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 de la Ley de Los Órganos De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día de ayer 08 de mayo de 2012 siendo las 08:00 de la noche aproximadamente, me constituí en comisión terrestre en vehículo militar placas GN-1717, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional, S/AYU. ALBINO BOTTINI, S/1RO. CARLOS REQUENA (Conductor) y S/2DO. JULIO BLANCO, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, seguidamente siendo 03:40 de la mañana del día 09 de mayo de 2012, encontrándonos en el Barrio Libertad calle principal, específicamente frente a la Casa Comunal del referido Barrio, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita Estado, Delta Amacuro, lugar con abundante luz artificial para el momento, donde observamos a una (01) persona de sexo masculino en forma sospechosa, el mismo posee las siguientes características: de color de piel morena, de contextura delgada, de alta estatura, cabellos de color negro, quien vestía un suéter de color rojo con franjas blancas y azules, un pantalón Jean de color verde y zapatos de tela de color azul, a quien no les acercamos y nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier otro objeto de interés criminalístico que se encontrara oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizarte una inspección corporal, el mismo nos informo que no tenían ningún problema, le gire instrucciones al S/2DO. JULIO BLANCO, para que realizara la revisión corporal al mencionado ciudadano, al revisarlo el efectivo logro encontrar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tres (03) objetos, que una vez Redados, procedimos al reconocimiento de los mismos, resultando ser tres (03) envoltorios iqueños elaborados en papel de aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, le solicitamos sus documentos de identidad, a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, resultando ser y imarse: JESÚS ALEXANDER MARCANO CARREÑO, titular de la cédula de identidad ro. 12.546.764, de 37 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 29/05/75 de, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, natural de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y residenciado en la calle Magisterio, casa sin numero de color amarilla, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En vista de tal situación le informamos al ciudadano en cuestión que quedaba detenido, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas,…(Sic..)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de uno hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JESÚS ALEXANDER MARCANO CARREÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALEXANDER MARCANO CARREÑO, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PLMA