REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001431
ASUNTO : YP01-P-2012-001431
Resolución numero 43/2012.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. EDUARDO OSCAR ALEXANDER MORENO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ (identificados en autos), mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera revisar la medida de coerción personal que sobre sus defendidos recae y la consiguiente aplicación de cualesquiera de las medidas cautelares que señala el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal en estricta sujeción a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, estatuidos en los artículos 26 y 49 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que sobre los precitados ciudadanos recae y observa que:
En fecha 12 de Mayo de 2012, en audiencia de presentación de imputados celebrada por ante este órgano jurisdiccional este Tribunal decretó la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, portador de la cédula de Identidad V-12.675.057, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ portador de la cédula de Identidad V-15.159.943, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL titular de la cedula de identidad numero 17.655.547, asimismo decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera decretó a favor del imputado LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en arresto sin custodia poliocial en la embarcación denominada kaligula, matricula AMMT 1438, la cual se encuentra fondeada en el puerto de Volcán Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, a los efectos de decidir este Tribunal observa que los delitos que el Ministerio Publico les endilga a los imputados de autos, son los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS articulo 09 numeral 9 ejusdem, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la ley sobre sustancia materiales y desechos peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo constata este Tribunal que hasta la presente etapa del proceso penal seguido en contra de los precitados ciudadanos, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ y LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, no han variado y se encuentran patentizadas las exigencias de los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1 y 2, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en lo que respecta a los ciudadanos HENRY JÚNIOR BOSTON titular de la cedula de identidad numero titular de la cedula de identidad numero 23.016.973 y LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, los presupuestos procesales que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo acordó este Tribunal en la audiencia de presentación, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa. En tal sentido considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. EDUARDO OSCAR ALEXANDER MORENO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ (identificados en autos), mediante la cual le requirió a este Tribunal que se sirviera decretar a favor de sus patrocinados, cualquiera de las medidas cautelares que señala el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencialmente se revisa la medida de coerción personal que recae sobre todos los imputados recaen y se acuerda mantenerlas tal y como se acordó en la audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de Mayo de 2012. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de coerción personal que recae sobre los ciudadanos LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ y HENRY JÚNIOR BOSTON, conforme a lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y acuerda mantener las medidas que fueron decretadas en contra los precitados ciudadanos en la audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de Mayo de 2012. En tal sentido se ordena notificar a las partes de la presente decisión y visto que en fecha 18 de Mayo de 2012, este Tribunal acordó el traslado del ciudadano LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, titular de la cedula de identidad numero 2.167.687, hasta la sede del Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, a los fines de que el precitado ciudadano recibiera atención medida y en razón de que no consta en autos resultas de las cuales se desprenda que el precitado ciudadano haya recibido atención medica, es por lo que en aras de garantizar lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena de manera inmediata el traslado del precitado ciudadano hasta la sede del precitado nosocomio, a los fines de que reciba la atención medica debida y su posterior evaluación por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. Regístrese, diaricese, ofíciese lo conducente, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
LIZGREANA PALMA