REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004312
ASUNTO : YP01-P-2011-004312


Resolución numero 23/2012

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado JEISON EDUARDO PARRA DIAZ, venezolano, natural de Tucupita,, nacido en fecha 10-12-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.763.407, residenciado en la comunidad de carapal de guara vía nacional, frente al tanque de la CVG, teléfono numero 0426-6823397, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXX, a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de cuatro años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del acusado JEISON EDUARDO PARRA DIAZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem es de doce (12) meses de prisión, el cual fue previamente admitido por el acusado JEISON EDUARDO PARRA DIAZ, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo ninguna objeción.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, visto que la acusada ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso de pedirle disculpas a la victima, y de no acercarse a ella y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° El compromiso de pedirle disculpas a la victima.
2. El compromiso de no acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra el ciudadano JEISON EDUARDO PARRA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.763.407, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. WILLIE NARVAEZ.


LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA