REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001698
ASUNTO : YP01-P-2012-001698

RESOLUCION NUMERO: 14/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Dra. MARIA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana BENAVIDES MUÑOZ MARBELIS, titular de la Cédula de identidad 8952255, residenciada en el barrio Jerusalén, al lado del modulo barrio adentro, de la ciudad de Tucupita Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, estando debidamente asistido por la ciudadana defensora publica penal Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada BENAVIDES MUÑOZ MARBELIS, las cuales quedaron descritas en el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cursante al folio números 02 y su vuelto de la presente causa, la cual es del siguiente tenor: (..)

Siendo aproximadamente las 04:.30 horas de la Tarde del día de hoy Sábado 26/05/2012, encontrándome de servicio de custodia, de las internas femeninas, de esté centro de coordinación policial, donde seguidamente recibo el segundo turno, donde aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del mismo día donde una vez terminados los hechos ocurridos día de ayer en relación con el expediente peda di04092012, las internas se encontraban arreglando todo el desorden que había y fue donde la internas de nombre Marbelis Benavides, y la interna Angélica Rodrigues, empezaron a discutir por unas ropa que tenían. guindadas en la cuerdas y empezaron a discutir, fue donde Benavides le dio un golpe en la cara a angélicas y angélica respondió al mismo en defensa de ella y fue donde le notifique al jefe de los servicios de la novedad y la desapartaron, y después Benavides agarró y se lo metió dentro de su vestimenta y de repente se fue encima de Angélica y se lo enterró en la nariz, fue donde después se presentaron el fiscal séptimo Abq, David Aumaitre, el director Noel Pérez, el sub director Contreras, la presidenta del circuito, una representante de los derechos humanos, donde le giraron las instrucciones que la ciudadana Benavides Marbelis fue enviada hasta a la estación policial de paloma, donde a las 06:00 horas de la. tarde la misma quedara detenida por unos de los delitos contra las personas donde por su conducta agresiva y no cónsona no dejo que se le informara que quedaría detenida porque a ella, no le importaba nada, y agarro en presencia de las autoridades competentes y rompió una tasa, donde no dejo que se le hiciera ana inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (..)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANGELICA RODRIGUEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana BENAVIDES MUÑOZ MARBELIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana BENAVIDES MUÑOZ MARBELIS, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la precitada ciudadana se encuentra detenida, a las ordenes del juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura YP01-P-2012-001334, según se desprende del sistema de gestión, documentación y decisión Juris.2000, la misma permanecerá detenida a las ordenes del referido Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA