REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : YP01-P-2012-001493

RESOLUCION NUMERO: 48/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento abreviado establecido en los artículos 372 y 373 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CRUZ JOSE CEDEÑO, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 04-03-84, de 28 años de edad, grado de Instrucción 3er año de Bachillerato, ocupación Obrero, titular de la cedula de Identidad Nº 17.055.778, domiciliado en Calle Principal Delta ven casa s/n, Tucupita Estado Delata Amacuro, hijo de la ciudadana Jenny Josefina Cedeño (V) Y El Ciudadano Cruz José Jiménez (V), Y OMAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha: 26-07-79, grado de instrucción Técnico Medio, ocupación Operador Well Testing, titular de la cedula de identidad nº 14.552.928, domiciliado en Calle Nº 5 Casa Nº 10 Bello Campo San Rafael, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana Carmen Martínez (V) y el Ciudadano Omar Jiménez (F),quienes estuvieron debidamente asistidos por los profesionales del Derecho DUNIA CASTILLO y HERNAN TRUJILLO.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados CRUZ JOSE CEDEÑO y OMAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, las cuales quedaron descritas en el acta de investigación, cursante Al folio numero tres (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita la es del siguiente tenor: “En esta misma fecha, siendo las (08:00) horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective JOSÉ FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 110°, 111°, 112° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas y en consecuencia expone: "'Dando continuidad con las investigaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente K-12-0259-00622, Instruido por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien quedó identificado como: ABDALI RENE FUENTES ZORRILLA, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-l1.210.170, ampliamente identificado en autos que anteceden por ser parte denunciante, el mismo informa que por ante su establecimiento comercial se encuentra un ciudadano solicitado servicio como cliente, en donde requería de una batería para un celular y que al ver dicho celular resultó ser uno de los que fueron hurtados en fecha 04/05/2012, y que el mismo se encuentra esperando, en vista de lo antes expuesto me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSÉ VIVAS y Agente BRAYAN PÉREZ y del ciudadano notificante, en la unidad P-602, hacia el local comercial Inversiones FE & NE, ubicado en la calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro; Una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios pertenecientes este Cuerpo de investigaciones, ciudadano nos indica la persona del cual hizo referencia como la que posee el celular, por lo que fue identificado de la siguiente manera: CEDEÑO CRUZ JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Dcltaven, calle principal, cercana a la casilla policial, casa sin número, Tucupita, estado DeltaAmacuro, titular de la Cédula de Identidad V-l7.055.778, hijo de Cruz José (v) y Yenny Cedeño, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura fuerte, de 1.75 metros de estatura, de 75 kilogramos aproximadamente, cabello negro crespo, donde amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión corporal al prenombrado, logrando incautarle un teléfono celular con las siguientes características: Marca Blackberry, Serial 355881041698907, color negro y gris, desprovisto de batería, así mismo una (01) cartera de caballeros elaborada en material sintético color negro, en su interior una (01) cédula de identidad laminada, signada con el número V-l7.055.778, con el nombre titular CEDEÑO CRUZ JOSÉ, Un (01) certificado medico vial, de cuarto grado, donde aparece como titular ej nombre de CRUZ JOSÉ CEDEÑO, cédula de identidad 17.055.778, Una (01) tarjeta d<| presentación a tribunales, signadas con los siguientes datos CRUZ JOSÉ CEDEÑO, cédula de identidad 17.055.778, soltero, sexo masculino, asunto ypO 1-2011-002939, fecha de la medida 13-07-2011, presentación cada 30 días, tres (03) billetes de 20 bolívares cada uno. para un total de sesenta bolívares (60 Bs), Cincuenta (50) billetes de cinco (5) bolívares cada uno, para un total df doscientos cincuenta bolívares (250 Bs) y un (01) billete de dos bolívares, manifestando el mismo que dicho teléfono no le pertenece, siendo propiedad del ciudadano OMAR JIMÉNEZ, quien se lo dejó con el propósito de comprarle una batería ya que carecía de la misma, así mismo nos informó que dicha persona se encuentra esperándolo en la parte posterior del local comercial a bordo de una camioneta de la empresa PDVS A, obtenida la presente información, nos dirigimos a la parte externa del local, donde en efecto se encontraba un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Luv D-Máx., tipo Pick Up, color Blanco, placas A26AW8V, el cual se le Solicitó a su tripulante bajar del mismo, donde este sin resistencia alguna, no mostró actitud agresiva, mostrándose un poco confundido, quedando identificado de la siguiente manera: JIMÉNEZ MARTLNEZ OMAR 'RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1979, estado civil soltero, de profesión u
oficio operador de planta de la empresa PDVSA Gas, Tucupita, residenciado en la Urbanización Bello Campo, sector San Rafael, calle 3, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro. Titular de la Cédula de Identidad V-14.552.928, hijo de Ornar Jiménez (f) y Carmen Martínez (v), presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura fuerte, de 1.70 metros de estatura, de 86 kilogramos aproximadamente, cabello negro liso, al mismo se le practicó una revisión corporal, amprado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus pertenencias lo siguiente: doscientos cuarenta y dos (242) billetes, de diez (10) bolívares cada uno. para un total de dos mil cuatrocientos veinte bolívares (2.420 Bs); se le solicitó al mismo que nos acompañara a nuestra oficina, por lo que nos trasladamos en compañía de los prenombrados, a nuestro Despacho, donde luego de una breve entrevista, el primero de los identificados mostró insistencia de que dicho teléfono le pertenecía a OMAR JIMÉNEZ, mas sin embargo este se negaba a tal afirmación, por lo que se les notificó que quedarían detenidos por la
comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en la modalidad de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dando inicio a la averiguación penal K-12-0259-00658; por lo que siendo las 07:20 horas de la noche, se le leyeron sus derechos Constitucionales como lo establece el artículo49° y sus ordinales de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. .( Sic..).

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en agravio del establecimiento comercial Inversiones FE & NE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos CRUZ JOSE CEDEÑO y OMAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRUZ JOSE CEDEÑO y OMAR RAFAEL JIMENEZ MARTINEZ, en consecuencia se les impone la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio ordinario de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PLMA