REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001720
ASUNTO : YP01-P-2012-001720


RESOLUCION No. 49/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, en su carácter de fiscal auxiliar primera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera ordenar la tramitación de la presente causa, por la vía del procedimiento especial, al cual se contrae el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que se acordaran medidas de protección a favor de la ciudadana NURBELIS LIRA QUIROZ, titular de la cedula de identidad numero 16.699.393, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 3º y5º del articulo 87 numeral 5° 6° y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano : LUIS DANIEL LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 25-08-1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.046.374, residenciado en Deltaven, casa sin numero, casa de color azul al lado de la iglesia Luz del Mundo, consistente en la ordenar la salida inmediata del referido ciudadano de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, la restricción del acercamiento a la mujer agredida y la obligación de proporcionar a la mujer agredida lo necesario para garantizar su subsistencia, de igual formas solicitó le solicitó la representante fiscal a este Tribunal que se sirviera decretar a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En la audiencia de presentación de imputado el ciudadano LUIS DANIEL LOPEZ, estuvo debidamente asistido por el defensor privado Abg. CARMELO CANELON.

Ahora bien este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprensión del imputado de autos las cuales quedaron descritas en el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cursante alo folio numero 03 y su vuelto de la presente causa, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de que recibieron llamada vía radio donde les informaban que presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su pareja por las adyacencias de la avenida ínter comunal Orinoco sector Delta ven de esta ciudad, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta ese lugar y una vez presentes en el sitio procedieron a sostener entrevista con una ciudadana que dijo ser y llamarse NURBELYS QUIROZ, quien le informó a la comisión policial que había sido agredida por su pareja, la cual lo señaló a la comisión policial y de inmediato procedieron a sostener entrevista con el precitado ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS DANIEL LOPEZ y procedieron a practicarle una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Penal Venezolano.


Cursa al folio numero 05 y su vuelto de la presente causa acta de entrevista rendida por la ciudadana NURBELIS LIRA QUIROZ, titular de la cedula de identidad numero 16.699.393, por ante la sede de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien expresó entre otras cosas “El problema fue por que habíamos salido me pareja de nombre LOPEZ LUIS DANIEL y yo ha hacer mercado para la casa, le digo que como yo había hecho las compras con mi salario que me ayudara a pagar el cuidadano de nuestra hija de nombre LUISANA de un año de edad, el me dice que no tenia dinero que no iba a pagar nada, cuando llegamos a la casa me siento en el mueble y le digo que sin pelear y discutir hablemos sobre como era eso que el no tenia para pagar el cuidado de la niña, el me dice que tenia muchas deudas que no podía pagar nada, que yo tenia que organizarme bien para pagar todo, yo le dije que yo no tenia para pagar todo, el se enfureció y me comenzó a decir palabras obscena diciéndome que yo no servia, se paró de la silla donde estaba sentado y me comenzó a dar golpes en la cabeza y insultarme mientras estaba sentado en el mueble con la mano en la cabeza, yo le digo que si el va a seguir a si que mejor se fuera de la casa, por que te portas mal y no me ayudas en nada además te la pasas golpeándome, el me dice que iba a Lamar a mi papa de nombre RAFAEL LIRA, para que este de testigo cuando el se fuera de la casa, lo llama y mi papa le dice que el no se iba a meter en problemas de marido y mujer, el agarra y me dice que yo no le importaba a mi papa ni a mi familia y me comenzó a dar golpes en todo el cuerpo cuando se canso de darme , yo como pude me fui para la casa de mi abuela y de ahí llamaron a la policía (..)

Cursa al folio numero siete (07) informe medico suscrito por el medico cirujano DANIEL RAMIREZ, adscrito al Centro de Atención Integral Tipo II de esta ciudad, del cual se desprende que la victima de autos presentó lesiones contusas en la región facial izquierda brazo derecho y mano izquierda y diagnostico de politraumatismo.

Asimismo constata este Tribunal que no consta en autos un reconocimiento medico legal, practicado en la persona de NURBELIS LIRA QUIROZ.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contemplado en el segundo aparte del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NURBELIS LIRA QUIROZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordad medidas de protección a favor de la ciudadana NURBELIS LIRA QUIROZ, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 5º del articulo 87 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano LOPEZ LUIS DANIEL, la obligación de salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, la restricción del acercamiento a la mujer agredida y la obligación de proporcionar a la mujer agredida lo necesario para garantizar su subsistencia. Asimismo se le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SEDECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se acuerdan medidas de protección a favor de la ciudadana NURBELIS LIRA QUIROZ, conforme a lo establecido en los numerales 3º y 5º del articulo 87 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano LOPEZ LUIS DANIEL, la obligación de salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, la restricción del acercamiento a la mujer agredida y la obligación de proporcionar a la mujer agredida lo necesario para garantizar su subsistencia. Asimismo se le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA