REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001738
ASUNTO : YP01-P-2012-001738


RESOLUCION NUMERO: 51/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada ante este Tribunal, por la Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera decretar, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos LABARCA MARQUEZ FRANKLIN HUMBERTO, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-12-0977, de estado civil soltero, obrero, nacido en fecha 03-12-1977, residenciado en el caserio san Rafael, calle principal, casa numero 09, hijo de Luís Labarca (v) y Arelis Márquez (v), titular de la cedula de identidad N° 14.904.373 y URRIETA DOUGLAS RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-05-1982, de estado civil soltero, albañil, residenciado en el barrio la floresta adyacente a la cancha deportiva, cerca de la panadería, exactamente en la casa donde habita una ciudadana conocida comúnmente como LULU, hijo de Douglas Urrieta (v) y Arelis Márquez (V), titular de la cedula de identidad Nº 15.790.547, quienes estuvieron debidamente asistidos por la ciudadana defensora publica penal suplente Abg. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados LABARCA MARQUEZ FRANKLIN HUMBERTO y URRIETA DOUGLAS RAFAEL, las cuales quedaron descritas en el acta policial cursante al folio numero diez (10) y su vuelto de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de ese día encontrándose en labores de patrullaje por la zona numero 3 se entrevistaron con el ciudadano AURELIO NAVARRO, el cual les informó que lo habían robado en su comercio de nombre EL SABOR TROPICAL y les aporto el nombre de los sujetos y les dijo donde se encontraban y procedieron a ir en busca de los presuntos autores del hecho punible, donde lograron la captura de dos de ellos y los mismos se encontraban en una barraca ubicada en la entrada del aeropuerto y la misma se encontraba abandonada logrando recuperar siete (07) cajas de cervezas con sus respectivas botellas vacías y un motor de enfriamiento de cava y procedieron a informarle a los referidos ciudadanos que le practicarían una inspección de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándoles nada adherido a su cuerpo, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a detenerlos y a imponerlos de sus derechos que como imputados les consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo cursa al folio numero tres (03) y su vuelto de la presente causa acta de denuncia rendida por el ciudadano AURELIO ANTONIO NAVARRO CHIRGUITA titular de la cedula de identidad numero 8.950.438 victima del presente asunto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien expresó entre otras cosas que en el momento en que llego a su negocio de nombre sabor tropical ubicado en la vía principal san Rafael sector aeropuerto en el momento en que abrió su negocio se percató que la perta de atrás se encontraba violentada y que sujetos desconocidos se habían llevado 11 vacios de cerveza polar, una unidad de una cava de tres puertas tres cuchillos tenedores, una tenaza accesorios de baño y alimentos tales como pollo carne y pescado.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del código penal, en perjuicio del ciudadano: AURELIO NAVARRO CHIRGUITA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos LABARCA MARQUEZ FRANKLIN HUMBERTO y RRIETA DOUGLAS RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LABARCA MARQUEZ FRANKLIN HUMBERTO y URRIETA DOUGLAS RAFAEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PLMA