REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000628
ASUNTO : YP01-P-2012-000628


Resolución numero 28/2012

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados JOSE GREGORIO PEREIRA, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-07-1966, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el sector Campo Florido vía Coporito, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad numero11.211.813, JOSE ANTONIO PEREIRA, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-04-1970, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, sector el cafetal detrás de la bloquearía, titular de la cedula de identidad numero 9.867.568 y PEREIRA SANTANA AGAPITO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-08-1975, de profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, residenciado en Paloma, calle la Penetración al Final, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad numero 14.114.760, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, contemplados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALAZAR., a los fines de decidir esta Tribunal previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de cuatro años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los acusados PEREIRA SANTANA AGAPITO, JOSE ANTONIO PEREIRA y JOSE GREGORIO PEREIRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, contemplados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : MARIA DEL CARMEN SALAZAR, los cuales establecen una pena que en su sumatoria no excede de los cuatro (04) años en su limite máximo, el cual fue previamente admitido por los acusados PEREIRA SANTANA AGAPITO, JOSE ANTONIO PEREIRA y JOSE GREGORIO PEREIRA.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo ninguna objeción. De igual manera la victima no hizo objeción alguna.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, visto que los acusados ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso de de no agredir ni de acercarse a la victima y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer como condición del régimen durante el lapso de prueba: El compromiso de no agredir ni de acercarse a la victima. De igual forma a petición del Ministerio Publico se decreta a favor de la ciudadana MARIA SALAZAR victima del presente asunto, medias de protección, conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en imponerle a los ciudadanos PEREIRA SANTANA AGAPITO, JOSE ANTONIO PEREIRA y JOSE GREGORIO PEREIRA, la prohibición de acercarse a ella, la prohibición de que los referidos ciudadanos, realicen por si mismos o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra los ciudadanos PEREIRA SANTANA AGAPITO, JOSE ANTONIO PEREIRA y JOSE GREGORIO PEREIRA, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ.

LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA