REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001974
ASUNTO : YP01-P-2010-001974
RESOLUCION No. 30/2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera ordenar la tramitación de la presente causa, por la vía del procedimiento especial, al cual se contrae el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que se acordaran medidas de protección a favor de la ciudadana MATA FERNANDEZ YOCELIN VERONICA, titular de la cedula de identidad numero 18.073.420, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.358, fecha de nacimiento: 28 de mayo de 1982, de estado civil: soltero, hijo de la ciudadana: Yoleida Josefina Sánchez (v) y el ciudadano Homero Ruiz Medina (v) ,grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: técnico en electromedicina, domiciliado San Rafael, Raúl leoni I calle 6 casa Nº 3 casa color mostaza teléfono de ubicación: 0287-721.6577, la prohibición de acercarse a la mujer agredida, la prohibición de que el referido ciudadano, no realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, de igual formas solicitó le solicitó el representante fiscal a este Tribunal que se sirviera decretar a favor del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En la audiencia de presentación de imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, estuvo debidamente asistido por defensor privado Abg. CRUZ RAMON PINO.
Ahora bien este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Noviembre de 2010, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “
"siendo aproximadamente las 04:30 Hrs de la tarde de este mismo dia, encontrándome en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad P-002, conducida por el DISTIGUIDO (POLIDELTA) VALERIO JAVIER y como Auxiliar AGENTE (POLIDELTA) GONZÁLEZ LEGUAR, cuando recibí información vía radio de parte de la Centrista AGENTE (POLIDELTA) VTLLAROEL MAURI, que nos dirigiéramos a la Urbanización San Rafael, específicamente en avenida Orinoco, sector Barrio 30 de Junio, adyacente al Bodegón de Licores, que se encontraba una ciudadana solicitando ser auxiliada, ya que presuntamente había sido objeto de agresiones físicas por parte de su concubino, en lo que amerita el caso me dirigí a la dirección antes indicada, aproximándonos al sitio avistamos a una ciudadana que nos estaba haciendo señales con sus manos, nos aproximamos a la misma, la cual nos informo que su concubino se encontraba en su vivienda y que le había efectuado agresiones físicas, posteriormente nos dirigimos a su residencia en compañía de la misma identificándose como MATA FERNANDEZ YOCELIN VERÓNICA para que me indicara la exactitud donde se había suscitado el hecho, esta guiándonos a una vivienda tipo barraca sin pintar, la cual se encontraba con la puerta del frente cerrada, procedimos a desembarcar la unidad, para verificar lo expuesto por la presunta víctima, tocamos la puerta del frente de dicha vivienda identificándonos como funcionarios activos adscritos a este Centro de Coordinación Policial de igual forma informando el motivo de nuestra presencia y fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, está portando un arma cortante (machete) en su mano, en vista de que estaban armado procedimos a dialogar con el ciudadano logrando desarmarlo, para luego realizarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código OrgánicoProcesal Penal, no encontrándole ningún objeto extra de interés criminalistico y se le informo que quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, haciéndole saber sobre sus derechos como imputado como lo estipula el Articulo 125 EJUSDEM, para luego trasladarme compañía del presunto agresor y la presunta victima este Centro de Coordinación Policial, donde la oficina de Inteligencia y Prevención la presunta víctima fue interrogada y el presunto agresor quedo Identificado como a continuación queda escrito: MEDINA SÁNCHEZ LUIS ERRIQUE, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento: 28/05/88, Titular de la cédula de identidad Nrov- 19.140.358, residenciado en el Barrio 30 de Junio, de la urbanización San Rafael y se encontraba vestido para el momento de la detención con un (01) Suéter de color negro y Amarillo, un (01) pantalón de color Negro y calzaba zapatos de cuero de color marrón, se deja en expresa constancia de que la ciudadana MATA FERNANDEZ YOCELIN VERÓNICA, fue llevada al Centro Hospitalario Docente Dr Luis Razetti, como lo estipula el articulo 57 de la Ley Orgánica Contra el Género y fui informada por el galeno de de guardia que la ciudadana tenía que ser llevada directamente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que en se centro hospitalario no practican medicatura forense. En vista de lo antes expuesto se le efectúo llamada vía telefónica a la digna superioridad Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a cargo del Abog. DIÓGENES TIRADO, para informarle acerca del caso, donde el mismo giro instrucciones que las actuaciones fueran remitidas hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad.…(SIC..)
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de
VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS prevista en el articulo 41 y 42 de La Ley Orgánica De Violencia Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ,en agravio de la ciudadana MATA FERNANDEZ YOCELIN VERONICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.
Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordad medidas de protección a favor de la ciudadana MATA FERNANDEZ YOCELIN VERONICA victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, la prohibición de acercarse a ella, la prohibición de que el referido ciudadano, realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Asimismo considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho, imponerle al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SEDECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se acuerdan medidas de protección a favor de la ciudadana MATA FERNANDEZ YOCELIN VERONICA, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, la prohibición de acercarse a ella, la prohibición de que el referido ciudadano, realice por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA