REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000012


Resolución numero 30/2012

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, en su carácter de defensora publica del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA titular de la cedula de identidad numero 21.082.652, mediante la cual solicito de este Tribunal que se sirviera admitir la presentación de dos (02) personas responsables y sean consideradas suficientes a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. A los efectos de decidir este Tribunal, observa que la solicitud interpuesta por la precitada defensora es del siguiente tenor:

Quien suscribe, Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensor Público Quinta Penal (s), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.652, plenamente identificados en el Asunto No. YP01-P-2012-001098, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: En fecha 13 de Abril de 2.012, se celebró Audiencia de Presentación en la cual la Fiscalía del Ministerio Público le imputó a mi defendido, la presunta comisión del delito de Homicidio por motivo fútil e innoble, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en grado de cooperador, y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

La Defensa Pública expuso en ocasión a la audiencia de presentación de fecha 13 de abril del presente año, que al cuerpo del expediente consta acta de entrevista a la ciudadana REQUENA SOTILLO MIGYOLETH, quien declara que dos personas pasaron en una moto y el barrillero comenzó a echar tiros, y en la oportunidad de responder preguntas formuladas por el funcionario receptor, manifestó las características fisonómicas de un ciudadano que identificó como Abrahán y a la otra persona que lo acompañaba señaló que no logró verlo y asimismo lo ratificó en su exposición en la sala de audiencias, indicando que no recuerda muy bien sí fue el o no, refiriéndose a mi defendido; y luego de transcurrido 4 meses de la ocurrencia de los hechos y estando detenida señaló como presunto autor o partícipe a mí defendido; asimismo la defensa hizo del conocimiento del Tribunal y así como lo señaló mi defendido desde el día 14/11/2.011 y hasta el 07/01/2.012, estuvo convaleciente por una herida en la pierna derecha motivo por el cual le fue colocado un yeso, situación ésta que le dificultaba caminar y aun mas andar en moto.

El Tribunal Segundo de Control acordó ventilar la causa por vía del procedimiento ordinario asimismo se convino a favor de mi defendido, otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo previa la presentación de dos personas fiadores quienes deberán acreditar constancias de trabajo con salario igual o mayor a 80 unidades tributarias, de buena conducta y de residencia, y la prohibición de acercarse a la víctima.

Ahora bien, ciudadano Juez, los familiares de mi defendido han sido diligentes en la búsqueda de dos (02) fiadores. Siendo infructuosas las mismas, pues no han podido ubicar entre familiares y amigos esas dos personas que puedan acreditar constancia de trabajo con tan alto ingreso económico, pues se trata de una humilde familia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 43 y 44 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos los cuales corresponden al derecho a la libertad e igualdad, el derecho a la vida y el derecho a la libertad, respectivamente; a los artículos 8 y 9, 10, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad como regla general y el principio de proporcionalidad, respectivamente, solicito muy respetuosamente Examen y revisión. "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."

Por todo lo anteriormente señalado, y a criterio de ésta defensa, la presentación de dos (02) persona responsable, puede ser razonablemente suficiente, para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, refiérase a las presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, tomándose en consideración que mi defendido no tienen participación alguna en estos hechos y así quedó demostrado en la audiencia de presentación, sin elementos de convicción aunado a la declaración de la víctima.

Con fundamento con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 44 encabezamiento y en su numeral 1°; 49 encabezamiento, numerales 1°, y 2°, y 334; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 243, 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la presentación de dos (02) personas responsables y sea considerado suficiente a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…(SIC..)

Ahora bien se observa que en fecha 13 de Abril de 2012, este Tribunal dictó decisión, mediante la cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del imputado JESUS ALBERTO JIMENZ URRIETA, conforme a lo establecido en los numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ley adjetiva penal prohibición de acercamiento a las victimas y la presentación de dos fiadores, que acrediten un salario igual o superior a ochenta unidades tributarias (80 UT).

Así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad; asimismo observa el Tribunal, que el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 ejusdem, por lo que considera este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es revisar la medida de coerción personal que sobre el imputado recae, conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo preconiza el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal acordar a favor del precitado ciudadano la presentación de dos fiadores, que acrediten un salario igual o superior a sesenta unidades tributarias (60 UT) y mantener el resto de las medidas de coerción personal que fueron decretadas por este juzgado en fecha 13 de Abril de 2012.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de coerción personal que sobre el imputado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA recae y decreta a favor del mismo la presentación de dos fiadores, que acrediten un salario igual o superior a sesenta unidades tributarias (60 UT) y mantener el resto de las medidas de coerción personal que fueron decretadas por este juzgado en fecha 13 de Abril de 2012. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA