REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001419
ASUNTO : YP01-P-2012-001419



RESOLUCION No. 31/2012

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera ordenar la tramitación de la presente causa, por la vía del procedimiento especial, al cual se contrae el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que se acordaran medidas de protección a favor de la ciudadana DANIELA ALVAREZ BERIA titular de la cedula de identidad numero 17.524.700, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º 6º y 13º del articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle a los ciudadanos SUÁREZ MORA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° 17.559.373, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio bachiller, fecha de nacimiento 19-12-86, de estado civil soltero, Natural de coloncito Estado Táchira, y residenciado en la perimetral avenida Argimiro García, casa sin numero, Municipio Tucupita y ORSINI BOLÍVAR MARIELVIS ELJZABETH, titular de la cédula de identidad N° 21.082.858, venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 03-11-91, de estado civil soltera, la prohibición de acercarse a la ciudadana DANIELA ALVAREZ BERIA, la prohibición de que los referidos ciudadano, no realicen por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la prohibición de que los referidos ciudadanos acudan al lugar de la ocurrencia de los hechos..

En la audiencia de presentación de imputados los ciudadanos SUÁREZ MORA JHON JAIRO y ORSINI BOLÍVAR MARIELVIS ELJZABETH, estuvieron debidamente asistidos por el defensor privado CRUZ RAMON PINO.

Ahora bien este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, descritas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, inserta en el folio numero 06 y su vuelto, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:







“En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, quien suscribe: S/1RO. LUIS AMUNDARAIN, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 12 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la presente acta dejo constancia de la siguiente diligencia practicada: "En atención a denuncia interpuesta en esta unidad por la ciudadana. DANIELA ALVAREZ BERIA, titular de la cédula de identidad N° 17.524.700, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 13-07-84, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en Sector del Delfín Mendoza, calle N° 9, casa numero 49, de color rojo con amarillo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 04262853170, relacionada con la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en contra de unos ciudadanos de nombre Johns y la morocha, el día de hoy domingo 06 de mayo del año 2012, siendo las 08:00 de la mañana me constituí en comisión terrestre compañía del S/1RO. REQUENA CARLOS, transportados en vehículo militar man Toyota placas N° NAW-31M, con destino al sector la perimetral con el fin de ubicar a ciudadanos denunciados, para verificar los hechos denunciados y proceder de acuerdo a la normativa legal, una vez llegados al sitio mencionado por la denunciante como lugar de trabajo de unos de los presuntos agresores, siendo las 08:30 horas de la mañana preguntamos y nos manifestaron que no se encontraba, por lo que nos retiramos a nuestra unidad militar, siendo las 09:00 horas de la mañana se presentó en esta unidad militar dos personas una de sexo masculino y una de sexo femenino, con las siguientes características fisonómicas el masculino es de estatura baja, contextura delgada, cabellos negro, de color de piel blanca, como de 21 años y la femenina es de color de piel blanca, contextura delgada, estatura mediana, cabello rubio, como de 19 años de edad, quienes vestían para el momento el masculino un pantalón blue Jean, una camisa color gris con azul y zapatos de color negro la femenina franela de color rosado, pantalón blue Jean y zapatos de color morado, quienes dijeron ser y llamarse SUÁREZ MORA JHON JAIRO, profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 19-12-86, de estado civil soltero, Natural colonato Estado Táchira, y residenciado en la perímetral avenida Argimiro garcía, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ORSINI BOLÍVAR MARIELVIS ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° 21.082.858, venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 03-11-91, de estado civil soltera, Natural y residenciada en Tucupita Estado Delta Amacuro, carretera nacional Tucupita el cierre sector paloma, casa sin numero de color blanco, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quienes manifestaron que una comisión de la guardia nacional los anduvo buscando en horas de la mañana, por lo que inmediatamente procedí a preguntarle a la denunciante que si eran las personas que la habían agredido físicamente, manifestando la misma que si, por lo que le indique a los ciudadanos la situación que se estaba presentando y en vista de tratarse de las mismas personas denunciadas, inmediatamente le informe que quedaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (Violencias Físicas y Verbales), siendo impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Penal Venezolano; luego se le hizo del conocimiento de Los hechos ocurridos al Ciudadano Abogado. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro sus instrucciones sobre la apertura de la averiguación penal - correspondiente, así como de la realización de las diligencias urgentes y necesarias para tal caso. Se hace necesario dejar constancia que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales y/o psicológicos, Es todo cuanto tenemos que informar; se leyó, y conformes firman. (SIC)

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DANIELA ALVAREZ BERIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar medidas de protección a favor de la ciudadana DANIELA ALVAREZ BERIA titular de la cedula de identidad numero 17.524.700, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º 6º y 13º del articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle a los ciudadanos SUÁREZ MORA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° 17.559.373, y ORSINI BOLÍVAR MARIELVIS ELJZABETH, titular de la cédula de identidad N° 21.082.858, la prohibición de acercarse a la ciudadana DANIELA ALVAREZ BERIA, la prohibición de que los referidos ciudadano, no realicen por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la prohibición de que los referidos ciudadanos acudan al lugar de la ocurrencia de los hechos..Y ASI SEDECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se acuerdan medidas de protección a favor de la ciudadana DANIELA ALVAREZ BERIA titular de la cedula de identidad numero 17.524.700, victima del presente asunto, conforme a lo establecido en los numerales 5º 6º y 13º del articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en imponerle a los ciudadanos SUÁREZ MORA JHON JAIRO, titular de la cédula de identidad N° 17.559.373, y ORSINI BOLÍVAR MARIELVIS ELJZABETH, titular de la cédula de identidad N° 21.082.858, la prohibición de acercarse a la ciudadana DANIELA ALVAREZ BERIA, la prohibición de que los referidos ciudadano, no realicen por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y la prohibición de que los referidos ciudadanos acudan al lugar de la ocurrencia de los hechos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. WILLIE NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIZGREANA PALMA