REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002808
ASUNTO : YP01-P-2011-002808
RESOLUCION No. 232-2012.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: VICTOR JOSE CAPRIATA ESTRADA, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-19.402.886, nacido en fecha 08-05-90, hijo de Miguel José Capriata (v) y Delia Estrada (v), de profesión u oficio portero del hospital Luís Razzetti, residenciado en pica de Cocuina, calle Principal frente a la Guardería Mi Dulce Niño, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachillerato, Telef. 0424-9728708.
VICTIMA: YUBISLAY ELENA MONTAÑO ASTUDILLO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia.
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Publica Penal con competencia en este estado este Estado.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado VICTOR JOSE CAPRIATA ESTRADA, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-19.402.886, nacido en fecha 08-05-90, hijo de Miguel José Capriata (v) y Delia Estrada (v), de profesión u oficio portero del hospital Luís Razetti, residenciado en pica de Cocuina, calle Principal frente a la Guardería Mi Dulce Niño, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachillerato, Telef. 0424-9728708, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambió de calificación jurídica provisional efectuada por el Tribunal, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 2ª del texto adjetivo penal, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta como es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia, previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano VICTOR JOSE CAPRIATA ESTRADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBISLAY ELENA MONTAÑO ASTUDILLO., procediendo esta Juzgadora a admitir la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante un conflicto intrafamiliar, generado entre el acusado y la víctima, quienes al momento de los hechos eran pareja y vivían bajo el mismo techo o hogar común, por lo que esta Juzgadora comparte la calificación y otorga a los hechos como es el de delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBISLAY ELENA MONTAÑO ASTUDILLO.
Admitiendo el ciudadano VICTOR JOSE CAPRIATA ESTRADA, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBISLAY ELENA MONTAÑO ASTUDILLO.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra a la defensa Pública, al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que una vez admitida la acusación, en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer Libre de Violencia, demostrándose en autos mediante examen reconocimiento legal practicado a la víctima y el dicho de la misma, quien fue objeto de violencia por parte del acusado.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no agredir más a la víctima y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, ya que la victima emitió su opinión favorable ya que hasta la presente fecha el acusado a cumplido con la medida cautelar decretada en su contra.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un SEIS (06) MESES, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de un año:
1° Presentarse cada 30 días ante éste la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición agredir a la victima física y psicológicamente.
3.- Prohibición de acercarse a la residencia y lugar de trabajo de la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de SEIS (06) meses, seguida al ciudadano VICTOR JOSE CAPRIATA ESTRADA, venezolano, natural de esta localidad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-19.402.886, nacido en fecha 08-05-90, hijo de Miguel José Capriata (v) y Delia Estrada (v), de profesión u oficio portero del hospital Luís Razetti, residenciado en pica de Cocuina, calle Principal frente a la Guardería Mi Dulce Niño, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachillerato, Telef. 0424-9728708, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR ZORRILLA