REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000148
ASUNTO : YP01-P-2012-000148


RESOLUCIÓN Nº 235-2012


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ISABLE ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: Wildemar José Valderrey, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-01-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, Estado Civil: Soltero, Domicilio La Frontera vía Nacional casa S/N de color Rosado Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita, y Ramón Antonio Lara Pérez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nª 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PUBLICA: ABG. DEISY PINTO.

DEFENSORES PIVADOS: ABG. HERNAN TRUJILLO; ABG.LUIS JAVIEL GOMEZ y ABG. ROSEUNIS ARISMENDI.

DELITOS: Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Como autor en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de mayo del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos Wildemar José Valderrey, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.864.795 y Ramón Antonio Lara Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.789.223, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal, a excepción de la documental relacionada con Audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- Wildemar José Valderrey, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-01-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, Estado Civil: Soltero, Domicilio La Frontera vía Nacional casa S/N de color Rosado Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita.
2.- Ramón Antonio Lara Pérez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-000148, en contra de los ciudadanos Wildemar José Valderrey, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.864.795 y Ramón Antonio Lara Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.789.223, por los delitos de Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en su condición de Determinadores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y artículo 16 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y como autores en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en agravio de la Fundación del Niño Simón Bolívar, acusación que formuló por las razones de hecho y de derecho, que indico: La representación Fiscal atribuye a los ciudadanos Wildemar José Valderrey, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.864.795 y Ramón Antonio Lara Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.789.223, quienes fueran aprehendidos previa orden de aprehensión librada por este tribunal, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local y ratificada por este Juzgado, en razón la investigación penal iniciada en día 18-01-210, signada con le N° K-12-0259-00076, en atención a que consta en actas al folio 95 del asunto, trascripción de novedad de fecha 18 de enero de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, dejan constancia de la llamada telefónica realizada por el servicio de emergencia 171, informando que frente a las instalaciones de la Fundación del Niño de esta ciudad dos sujetos desconocidos lograron despojar de una cantidad de dinero en efectivo a un funcionario público de la gobernación quien es el pagador y según actas resultó ser Widemar Valderrey, huyendo los mismos a bordo de una moto, en horas de la mañana, donde figura como víctima la Gobernación del Estado Delta Amacuro, así mismo en relación a Ramón Lara, señala el Ministerio Público, según las actas policiales de investigación, quien se encuentra presuntamente relacionado con el ciudadano Wildemar Valderrey en los hechos acaecidos en la ciudad de Tucupita el día 18 de Enero del 2012, donde sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, logran despojar al pagador de la Fundación del Niño Wildemar Valderrey, de una cantidad de dinero efectivo perteneciente a la Gobernación del Estado. Señala el Fiscal del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, indicando que el ciudadano Wildemar Valderrey, quien ostentaba el cargo de pagador de la Fundación del Niño, traslado en un vehículo y acompañado por dos funcionarios de la Fundación del Niño, la cantidad de 180 mil bolívares fuertes, no haciéndose acompañar inusualmente por funcionarios de seguridad, por lo que bajándose del carro, fueron interceptado por un motorizado quien lo despojo del dinero, esta primera versión del ciudadano Wildemar Valderrey, causo suspicacia a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita a las compañías de celulares un cruce de llamadas, en la que se constato una incoherencia por cuanto el referido coimputado, había manifestado que el día del robo 18-01-2012, solo recibió una sola llamada de la presidente de la Fundación del Niño, lo cual resulto contradictorio con los reportes de llamadas entrantes y salientes recibidas en su móvil celular, posibilitando el cruce de llamadas, siendo confrontadas con lo dicho por el coimputado Wildemar Valderrey, detectando, otros números telefónicos, que por el tiempo de duración se planteo una conversación, siendo uno de esos números el 0424-9108732, el cual se verifico y constato por una denuncia interpuesta por el coimputado Ramón Antonio Lara Pérez, el día 26 de enero de 2012, por Hurto de Vehículo, ante el órgano policial, donde se observa que en los datos de identificación señala el referido móvil celular como suyo, es decir, el tenedor de ese número telefónico, del cual días previos al Robo a la Fundación del Niño e incluso el mismo día 18-01-2012, mantuvo contacto con el ciudadano Widemar Valderrey antes y después del hecho. Así mismo, señala el Ministerio Público, que el señor Wildemar Valderrey, sin coacción que una persona a quien apoda “ito”, de nombre Ramón Lara, le propuso practicar el robo, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano RAMON ANTONIO LARA PEREZ y WILDEMAR VADERREY, como los delitos de Robo Agravado en la modalidad a mano armada, en grado determinadores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, como autor en el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los acusados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre el acusado de autos.


La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, considerando las entrevistas de testigos presénciales del hecho y el reporte de llamadas a los móviles celulares que se relacionan con los hoy acusados, considerando que a la presente fecha, existen fundamentos serios para presumir la participación de los ciudadanos Ramón Antonio Lara y Wildemar José Valderrey, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, en grado determinadotes, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 6 ejusdem, por cuanto se desprende de las actas procesales que presuntamente los acusados indujeron a terceras personas a cometer el hecho de Robar el dinero perteneciente a la gobernación del Estado Delta Amacuro, así como se presume que planificaron juntos y con los autores directos del Robo, la perpetración del mismo, eludiendo toda medida de seguridad tendientes a resguardar la cantidad de dinero transportada ese día, manteniendo contacto telefónico, antes del Robo y posterior a este, circunstancia que fue negada por los acusados según actas, pero que según el reporte de llamadas arroja lo contrario, logrando con esta conducta que terceras personas aun por identificar, se apoderaran portando armas de fuego, del dinero que sería destinado al pago de una partida para niños especiales en el Estado, toda vez que existe un acta policía donde se refleja de manera clara y precisa la circunstancia en las cuales tienen conocimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios para presumir la responsabilidad en la comisión de los hechos antes señalados, elementos suficientes que hacen vislumbra a esta juzgadora una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Ramón Antonio Lara y Wildemar José Valderrey, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, en grado determinadotes, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 6 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:


DECLARACION DE TESTIGOS:

CAMPOS MONRROY LUIS IGNACIO
SOTO BERMUDEZ LISET MARIA
PALACIOS FUENTES GABRIEL JOSE
PACHECO ESTRADA CESAR AUGUSTO
MILANO ANA CECILIA
ALLENYS DE LOS ANGELES HERRERA GONZALES
MORAIMA PEREZ
NOEL VALDERRAMA (ex Director de Seguridad y Política de la Gobernación del Estado Delta Amacuro)


DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES

FRANCISCO SANCHEZ (C.I.C.P.C LOCAL)

DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

VIVAS MACHUCAS (C.I.C.P.C LOCAL).

GLEISER TREJO (C.I.C.P.C LOCAL).

EVIDENCIA FÌSICA

Video captado por cámaras del 171 Delta Amacuro, donde se verifica el hecho investigado, para ser reproducido en juicio oral y público.


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 167 al 174 inclusive de de loa pieza 1 y al folio 40 al 47 de la pieza 2 del asunto, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de Wildemar José Valderrey, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.864.795 y Ramón Antonio Lara Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.789.223, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la totalidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público en contra de Wildemar José Valderrey, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-01-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.864.795, hijo de Olga Margarita Valderrey (v) y Pedro Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Pagador de la Gobernación, Estado Civil: Soltero, Domicilio La Frontera vía Nacional casa S/N de color Rosado Frente la Herrería la Frontera, de la ciudad de Tucupita y Ramón Antonio Lara Pérez, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-04-1980, edad 31, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.789.223, hijo de Moraima Josefina Pérez Figuera (v) y Ramón Antonio Lara Longart (v), Grado de Instrucción Bachiller, Ocupación: Seguridad en la Misión de Barrio Adentro, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Manamo, calle las Margaritas, calle Nº 4, casa Nº 8, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, en grado determinadores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y como autores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 5ª de la Ley Contra de la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 6 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.Se admite las pruebas testimóniales y documentales, de conformidad con el articulo 330 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la señalada en el Nº 18 al folio 75 de la pieza 1, así como la señalada en el Nº 21 de la pieza 2 del asunto, correspondiente a la audiencia de presentación, por cuanto no esta dentro de las pruebas señaladas en el articulo 339 ejusdem. SEGUNDO: Se niega la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el 330 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundamentos serios para acordar el pase a juicio oral y público. TERCERO: Se Niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantienen la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Nº 1, 2 y 3, artículo 251 Nº 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 252 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena reintegro de los ciudadanos Wildemar José Valderrey y Ramón Antonio Lara, quienes quedaran privados de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio. QUINTO: Se acuerda la compulsa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la copias certificas y la remisión de las misma al despacho fiscal. SEXTO: Se acuerdan las copias del asunto solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

Abg. CESAR ZORRILLA