REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001527
ASUNTO : YP01-P-2012-001527
RESOLUCIÓN Nº 236-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA : YURGUIS JOSEFINA CABEZA.

IMPUTADO: HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, Alias el Mono, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde nació el día 31/03/1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.140.888, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, 4to Grado de Instrucción, hijo de Carmen Inojosa (v) y de Héctor Velásquez (m), residenciado en el sector de san Rafael sector Bello Campo calle 02 casa S/n, cerca de la bodega Rosa.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, titular de la cedula de identidad número Nº V.- 19.140.888, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad acordada , decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, Alias el Mono, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde nació el día 31/03/1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.140.888, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, 4to Grado de Instrucción, hijo de Carmen Inojosa (v) y de Héctor Velásquez (m), residenciado en el sector de san Rafael sector Bello Campo calle 02 casa S/n, cerca de la bodega Rosa.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, quien fue aprehendido en fecha 14-05-2012, momentos en los cuales los funcionarios Policiales realizaban un recorrido por el Sector San Rafael, específicamente en la orilla del río, logrando avistar a un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano, , quien portaba una bolsa de color azul, siendo llamados por dicho grupo, quien fuera señalado por una ciudadana de nombre YURGIS CABEZA, como la persona que momentos antes se introdujo a su casa y sustrajo objetos de su propiedad, , observando que dentro de la bolsa tenía un edredón de color azul, un cepillo de lavar, y un envase de detergente, por tal motivo se le notifico que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos como imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la conducta precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, así mismo solicita se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3ª y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, titular de la cedula de identidad número Nº V.- 19.140.888, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día 14-05-2012, en horas de la mañana, cuando fue interceptado por un grupo de personas, entre ella la víctima de autos, quien lo señala como la persona que se introdujo a su residencia y sustrajo objetos de su propiedad, incautando en su poder los mismos, procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlo, una vez es señalado por la víctima como el autor del hecho, logrando la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos suficientes para presumir su participación en los hechos precalificados por el titular de la acción como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos precalificados por el Ministerio y que estamos ante una aprehensión flagrante. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal declara procedente la misma, toda vez que el delito imputado tiene una pena posible aplicar es de cinco años de prisión en su límite máximo, por lo que no se configura el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, así mismo en base al Principio de presunción de inocencia y estado de libertad, todo de conformidad con los artículo 8,9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 5,ejusdem, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la residencia de la víctima. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 14-05-2012, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de procedimiento practicado y de los objetos incautados en poder del imputado (folio 7).

2.-Acta de entrevista a la víctima de fecha 14-05-2012, señalando como ocurrieron los hechos (folio 9 y vuelto).


3.- Acta de entrevista al ciudadano Ramón Moreno, quien señala lo ocurrido y fue testigo de los hechos y la aprehensión del imputado. (Folio 10 y vuelto).

4.- Acta de entrevista al ciudadano Rondon Moreno Juan, quien señala lo ocurrido y fue testigo de los hechos y la aprehensión del imputado. (Folio 10 y vuelto).

5.- Registro de cadena custodia de lo incautado( folio 12 y vuelto)

6.- Reconocimiento legal de los objetos incautados en el procedimiento (folio 16 y vuelto).


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado y acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: HECTOR LUIS VELASQUEZ INOJOSA, Alias el Mono, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, donde nació el día 31/03/1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.140.888, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, 4to Grado de Instrucción, hijo de Carmen Inojosa (v) y de Héctor Velásquez (m), residenciado en el sector de san Rafael sector Bello Campo calle 02 casa S/n, cerca de la bodega Rosa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a la residencia de la victima. Tercero: Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Cuarto: Se acuerda remitir copia certificada al Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescente por la Conexita. Quinto: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio. Sexto: Líbrese boleta de excarcelación. Se acuerda agregar las actuaciones constantes de 14 folios y se ordena notificar a la victima y se ordena refoliar a partir del folio 03 al 14 del asunto. Séptimo: Por cuanto el auto motivado se publica el mismo día de la audiencia las partes presentes quedan notificadas.. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIOSECRETARIA,

ABG. CESAR ZORRILLA