REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000569
ASUNTO : YP01-P-2009-000569

RESOUCION Nº 239012.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: Alimir José González, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1979, de 32 años de edad, hijo de Ali Quintana(f) y Noemí Margarita González (f), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.718, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 3, casa 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-8903636.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RISTINA MOYA

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de auto, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2009-000569 respecto a Alimir José González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.718, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Maria Isabel Arellano, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 02-‘7-2019, siendo aproximadamente LAS 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios de la Policía del Estado quienes se encontraban en punto de control en la vía Guasina, cruce con Tacoa y Deltaven, avistaron un vehículo en el cual viajaban dos personas el cual tenía en el parabrisas un emblema de taxi, proceden a solicitarle se estacionara y se bajaran del vehículo para realizar inspección de personas y al vehículo, y en ese momento fue avistado del lado del conductor en el pavimento un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, con guardamano de material sintético color negro, con serial no visible, presumiendo que la misma la lanzo el conductor del vehículo quien mostró síntomas de nerviosismo , no encontrando ningún otro elemento de interés criminalìstico, quedando identificado como GONZALEZ ALMIR JOSE, procediendo a retener el arma de fuego, siendo por tal razón impuesto de sus derechos como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del Alimir José González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.718, por las comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de Alimir José González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.718, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Primera, del Defensor Público. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado quien se encuentra en libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Alimir José González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.718, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente del acusado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado Alimir José González, quien quedo previamente identificada como “Yo, Alimir José González, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1979, de 32 años de edad, hijo de Ali Quintana(f) y Noemí Margarita González (f), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.718, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 3, casa 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-8903636, manifestó: “Yo, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Defensa Pública la cual expuso: ““En mi condición de defensor público del ciudadano Alimir José González quien de forma libre y espontánea, sin coacción alguna de mi defendido de querer admitir los hechos plasmado en el escrito acusatorio la defensa pública le solicita respetuosamente a este tribunal se sirva imponerle la pena con el respectivo descuento de Ley atendiendo al principio de la Economía Procesal, toda vez que mi defendido ha colaborado con la Justicia, razón por la cual solicito sea escuchado, si mismo solicito se amplié la mediada a cada 30 días. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: “Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Control determina que el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a pronunciarse sobre su admisión, admitiendo de forma total por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. A continuación se informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 326 y 330 del texto adjetivo penal, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Yo, Alimir José González, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1979, de 32 años de edad, hijo de Ali Quintana(f) y Noemí Margarita González (f), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.718, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 3, casa 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-8903636, Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me imponga la pena respectiva tal y como lo ha dicho mi defensor. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud formulada por el ciudadano imputado de autos y su defensor. Es todo”. Admitida totalmente como ha sido la Acusación formulada y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos, que se le imponga la pena respectiva, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, considerando que el imputado admitió los hechos.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el Alimir José González, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.718, por el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a razón del artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (04) años de prisión, como quiera que estamos ante la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena aplicable, considerando que es un delito que no implica violencia contra las personas, el daño causado, las circunstancias del caso en particular, procede a rebajar la mitad, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación y las pruebas, formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Alimir José González, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1979, de 32 años de edad, hijo de Ali Quintana(f) y Noemí Margarita González (f), Grado de Instrucción Bachiller , titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.718, ocupación: Taxista, Soltero, de domicilio Hacienda del Medio, vereda 3, casa 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-8903636, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 326 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se condena por le procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano Alimir José González por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del estado venezolano, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal en relación con le articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda ampliar a cada 30 días la medida cautelar sustitutiva de libertad quedando dicho ciudadano a la orden del Tribunal de Ejecución a cuyo juzgado se ordena la remisión del presente asunto en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas a los fines de que sea remitida a dicha dirección el arma de fuego incautada tipo Revolver calibre 30 mm, sin serial ni marca aparente, el cual se encuentra en la sala de control de resguardo y evidencia física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub. Delegación Tucupita estado Delta Amacuro, expediente I-088857. El Auto Fundado se publica dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA