REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001530
ASUNTO : YP01-P-2012-001530

RESOLUCION Nª 241-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE.

ACUSADO: JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, grado de instrucción Superior, quien dijo ser hijo de Arelis Ochoa (v) José Rafael Sotillo (f), residenciado en el sector el Jobo calle Nº 07 casa S/n cerca de la fretaría.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO.

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 18 de mayo del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, grado de instrucción Superior, quien dijo ser hijo de Arelis Ochoa (v) José Rafael Sotillo (f), residenciado en el sector el Jobo calle Nº 07 casa S/n cerca de la fretaría.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, luego de que el mismo el día 16 de a las 06: 00 p.m, en el sector el Jobo de esta ciudad, por funcionarios adscrito del C.I.C.P.C, toda vez que en esa misma fecha la victima cuyo nombre se omite por razones de Ley, de 14 años de edad, denunciara ante la delegación, que a finales de mes de marzo, en su casa durmiendo en una colchoneta según leo textualmente “ sintió que alguien se me tiro en sima y cuando vi que era mi papa y como yo me resistía y me retiro la mano y yo me quede quieto y el se fue como si nada y en la mañana me bañe y me fui a mi casa y no le dije nada a mi mama por miedo y pena; y según experticia C.I.C.P.C, reconociendo legal (ano Rectal) Nº 9007- 513 16/05/2.012 experto Boris Márquez donde observa Lesiones de Tipo Fisura ya Cicatrizada de mas de diez (10) días de producida en Región Anal a las 11:00 según las esferas del reloj donde se observa lesión tipo fisura ya cicatrizada de mas de diez días de producida en región anal a las 11:00 según las esferas del reloj, se realizo entrevista la ciudadana NORKYS FILOMENA GONZALEZ ZAMBRANO, madre de la victima, cabe señala qUe en le acta de retención señala que le ciudadano detenido al ingresar sus datos y el resultado del SIPOL, arrojo como resultado dos delitos contra las persona, acta de Inspección Criminalística, se deja constancia que la victima entrego al C.I.C.P.C ropa de color anaranjado, por lo que el mismo quedo detenido y leídos sus derechos de conformidad a lo previsto en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta representación fiscal precalifica: los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios actuantes, una vez interpuesta la denuncia por la víctima, quien lo señala como el autor del hecho, indicando que su padre abuso sexualmente de el, cuando este se encontraba durmiendo en casa de este a finales del mes de marzo de este año, y que no denuncio antes el hecho por pena y miedo, según se desprende de las investigaciones realizadas por el órgano auxiliar de justicia, así mismo observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la aprehensión no ocurre al momento de presuntamente cometerse el hecho, o a poco de cometerse, esta Juzgadora considera que estamos ante un delito flagrante, toda vez que la determinación de la flagrancia no esta dada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito se acaba de cometer, no hay inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, pero por circunstancias que rodean al sospechoso, se puede establecer una relación entre el mismo y el delito, como es el señalamiento directo de la victima y los resultados del examen médico legal, esto de conformidad con lo señalado por la sala constitucional, con ponencia de la magistrado Carmen Zulueta de Merchán de fecha 15 de febrero del 2007, siendo que la representación fiscal precalifica los mismos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; encuadrando dentro del tipo penal señalado por el titular de la acción penal como señalado en el artículo VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano, el cual tienen una pena posible a aplicar de quince (15) a veinte (20) años de prisión ; encuadrando dentro del supuesto de peligro de fuga, establecido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la magnitud del daño ocasionado, señalado en el numeral 3° del mismo artículo, donde se configura el delito de Violación, según las circunstancias especiales que rodean la comisión del hecho, siendo que el imputado presuntamente se encontraba encima del adolescente y no permitió que este lograra salir de la situación, ejerciendo no solo una violencia física, ya que el imputado lo supera en tamaño y peso, sino psicológica, considerando que el imputado es padre de la víctima, cuartando así su libre voluntad y generando en la mayoría de los casos un bloqueo psíquico en las victimas, valiéndose presuntamente de la clandestinidad del hogar y de la figura de superioridad,. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, la grave sospecha que el imputado pueda obstaculizar la brusquedad de la verdad, pudiendo influir sobre testigos e incluso destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, que en esta etapa preparatoria, aun no haya sido recabado por los funcionarios actuantes, ya que son parientes de ambos,, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de denuncia de fecha 18-05-2012, donde el adolescente plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde presuntamente su padre abusa sexualmente del (folio 1 y vuelto).
B.)
C.) B) Reconocimiento médico legal donde se observa lesión tipo fisura ya cicatrizada de mas de diez días de producida en región anal, a las 11:00, según las esferas del reloj (folio 3).
D.)
E.) C) Acta de entrevista a la madre del adolescente, donde señala como se entero de los hechos, en los cuales su hijo presuntamente fue abusado sexualmente por su padre. (folio 4 y vuelto).
F.)
G.) D) Inspección Técnica al lugar del suceso, (folio seis).
H.)
I.) E) Registro cadena custodia de prendas intimas de vestir (folio diez y vuelto).
J.)
K.) F) Reconocimiento legal de la evidencia física (folio 11).
L.)
M.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 1, 2, 3, 251,Nº 2,3 Parágrafo Primero y 252 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, natural de Tucupita, edad 37 años, fecha de nacimiento 15/01/1975, profesión u oficio Licenciado en Enfermería, grado de instrucción Superior, quien dijo ser hijo de Arelis Ochoa (v) José Rafael Sotillo (f),residenciado en el sector el Jobo calle Nº 07 casa S/n cerca de la fretaría, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo). TERCERO: Se acuerda oficiar a IREMUJER a los fines de realizar evaluación Psicológica al adolescente. CUARTO: Se ordena la boleta de encarcelación del ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.733, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo), dirigida al Director de la Comandaría de la Policía del Estado, manifestando en la misma que quedara detenido a la orden de este tribunal en esa comandancia, debiendo garantizar su integridad física. QUINTO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de celebración de la audiencia las partes quedan notificadas. Así se decide.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA