REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001594
ASUNTO : YP01-P-2012-001594


RESOLUCIÖN Nº 244-2012.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Javier Álvarez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

IMPUTADOS: JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente.

DEFENSA: Abg. DAISY PINTO, Defensor Público Penal.

DELITOS: Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejumdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Ocultamiento de Componte Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047 y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejumdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Ocultamiento de Componte Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido.
2.-NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047 y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, quienes fueran aprehendidos en fecha 19 de mayo de 2012, en virtud de la visita domiciliaria acordada por este Tribunal en fecha 16-05-2012, debidamente motivada, por funcionarios adscrito al CICP local, en el barrio Villa Rosa, calle principal, donde habita un ciudadano apodado el “OREJON”; en compañía de dos testigos Brito Rojas Tomas Manuel y Maurera Agustín Jordán, vivienda que se identifica con le Nº 05, donde se identificaron como funcionarios y mostraron la orden a la dueña de la vivienda de nombre Berra de Wagner Neglys Josefina, encontrandose a su lado un ciudadano de nombre Wagnar Berras José Antonio, apodado el “OREJON”, procediendo en compañía de los dos testigos a la revisión de la vivienda, ubicando en la primera habitación al lado izquierdo, ocupada por este ciudadano dentro de un bolso negro, una computadora laptop y su respectiva batería identificada en le acta, asimismo, otro bolso con la inscripción Mario Hernández, contentivo de dos celular Black Berry, identificado en autos, un celular LG, un celular marca Nokia , descrito en acta, una tarjeta de debito del Banco Venezuela a nombre de Nelys Berra, ciento treinta y cuatro Bolívares (134. 000 BsF.) de circulación nacional, un chips de línea movistar, dos chips de memoria previamente descrito en las actas, al extremo de la cama una par de chancleta, seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación ocupada por la ciudadana Berra de Wagner Negly Josefina, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se trasladaron a la tercera habitación ocupado por una adolescente a Ercnelis Alexandra Wagner encontrando un celular dos (02) teléfonos celulares marca Nokia descrito en acta, un (01) teléfono marca Huawei plenamente descrito una teléfono celular marca Kiocera, un (01) teléfono celular Nokia, un (01) telefona celular kiocera , un (01) teléfono marca motorola, dos (02) teléfonos celulares movilnet descrita en acta, seguidamente se trasladaron a área de cocina donde localizaron un filtro de aguan con su respectivo botellón el cual al ser levantado se observa un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético verde contentivo de un pasa montaña de color negro en cual presenta tres orificio, seguidamente se trasladaron a la sala procediendo a revisar los muebles y uno de los muebles individuales en su parte inferior se localizo un cargador de arma de fuego, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético contentivo de veinticinco (25) balas calibre 9 mm sin percutir, un (01) paquete de regular tamaño de material sintético contentivito de una sustancia sólida color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, procediendo a la lectura de sus derechos procediendo a su identificación plenamente en ese acto se presento una adolescente de nombre ERICNELLYS ALEXANDRA WANGNER permitiéndole la entrada quien se encontraba en estado de gravidez, permitiendo el retiro de la misma por su estado de 8 mese de gestación, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047 y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, los imputados fueron aprehendidos previa orden de allanamiento acordada por autoridad judicial, en virtud de la presunción que en dicha residencia se realizaban actividades delictivas, visita domiciliaria que fue practicada en el inmueble donde se encontraban los imputados de autos, incautando en el procedimiento en presencia de dos testigos de Brito Rojas Tomas Manuel y Maurera Agustín Jordán, según se desprende de las actas, entre otras cosas, dos celular Black Berry, identificado en autos, un celular LG, un celular marca Nokia, descrito en acta, una tarjeta de debito del Banco Venezuela a nombre de Nelys Berra, ciento treinta y cuatro Bolívares (134. 000 BsF.) de circulación nacional, un chips de línea movistar, dos chips de memoria previamente descrito en las actas, un celular dos (02) teléfonos celulares marca Nokia descrito en acta, un (01) teléfono marca Huawei, plenamente descrito una teléfono celular marca Kiocera, un (01) teléfono celular Nokia, un (01) telefona celular kiocera , un (01) teléfono marca motorola, dos (02) teléfonos celulares movilnet descrita en acta, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético verde contentivo de un pasa montaña de color negro en cual presenta tres orificio, un cargador de arma de fuego, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético contentivo de veinticinco (25) balas calibre 9 mm sin percutir, un (01) paquete de regular tamaño de material sintético contentivito de una sustancia sólida color blanca de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto de ONCE (11) GRAMOS CON NUEVE (09) MILIGRAMOS DE PRESUNTA COCAINA. Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente asunto se encuentra acreditada suficientemente la comisión de varios hechos punibles, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos Orden de Allanamiento acordada el 16 de mayo del 2012, a la residencia donde se encontraban los imputados, uno de los cuales apodado “el Oreja”, identificado en actas, dando cumplimiento a los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue debidamente motivada en su momento, los funcionarios actuantes dejan constancia que los elementos de interés criminalìsitcos incautados, dinero, teléfonos celulares, proyectiles de arma de fuego y presunta droga oculta en un sector de la vivienda, específicamente en un mueble individual de la sala en su parte inferior dentro de la vivienda, siendo que los imputados en autos se encontraban dentro del inmueble, procediendo los funcionarios aprehenderlos preventivamente, precalificando el Ministerio Públicos como los delitos de Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejumdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Ocultamiento de Componte Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en virtud que en el procedimiento fueron aprehendidos varios ciudadanos mayores de edad que se presumen participan de manera asociada para cometer hechos ilícitos, por todo lo antes expuesto y estamos en la presunta comisión de varios hechos punibles es decir, un concurso real de delitos siendo el de mayor entidad el delito de Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejumdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimientos de los hechos, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047 y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico Tercero Penal.

Por todas estas razones, si bien existe el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad, no es menos cierto, que debemos considerar las circunstancias de la incautación de la presunta droga, lo que lleva a esta Juzgadora presumir en esta etapa preparatoria estamos ante un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, considera que el peso arrojado por la presunta droga, así como considerando las circunstancias que rodearon su incautación, previo trabajo de inteligencia por parte de los órganos auxiliares de justicia y orden de allanamiento.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el de mayor entidad el delito Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejumdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de 12 años de prisión, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Orden de Allanamiento de fecha 16-05-2012, , emitida por este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio 18 de la causa.
B) Acta de visita domiciliaria de fecha 19-05-2012, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado, donde resultó aprehendidos los imputados de autos, incautado elementos de interés criminalìstico y presunta droga, entre otras cosas, al folio 19 al 23 inclusive del asunto.
C) Acta de Inspección Técnica de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, lo cual riela al folio 26 al 27 de la causa.
D) Registro de cadena de resguardo de evidencia física al folio 28 al 31 del asunto.
E) Acta verificación provisional de la sustancia al folio 32 del asunto.
F) Reconocimiento legal Nº 188 de fecha 19-05-2012, a los objetos incautados y la droga, al folio 33 al 35 del asunto.
G) Acta entrevista a los testigos del procedimiento a los folios al folio 36 al 39 del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento y Distribución de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 nº 7 ejumdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, y Ocultamiento de Componte Arma de Fuego y Municiones previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley de armas y Explosivos, Asociación para Delinquir articulo 37 de Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. En perjuicio del Estado Venezolano. Tercero:. Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: JOSE ANTONIO WAGNER BERRA y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER, dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la defensa de la imputada NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER, este Juzgado de conformidad al articulo 83 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela el Derecho a la Salud. En consecuencia se ordena trasladar a la imputada de autos al Hospital Dr. Luís Razetti a los fines que se evaluada por el medico y guardia y posteriormente sea reintegrada al Centro de Resguardo y Custodia. Quinto: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. SE ORDENA AGREGAR LOS 36 FOLÌOS ÙTILES CONSIGNADOS POR EL MINISTERIO Público y corregir la foliatura a partir del folio 16 del asunto.Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA