REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001596
ASUNTO : YP01-P-2012-001596
RESOLUCIÖN Nº 245-2012.
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Ángel Pérez (v), y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, edad 36 año, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n, hijo de Virginia Hernández (v) Simonsito Figuera (v).
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO, Defensor Público Penal.
DELITOS: Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Asociación para Delinquir articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Asociación para Delinquir articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Ángel Pérez (v).
2.- ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, edad 36 año, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n, hijo de Virginia Hernández (v) Simonsito Figuera (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los imputados JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047 y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, quienes fueran aprehendidos en fecha 19 de mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., cuando funcionarios del al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Fluvial 911, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por detrás de mercado Municipal en el sector del Guamo, en la calle principal dichos funcionarios avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino los cuales se encontraba sentado en la tierra uno frente a frente con le otro, procediendo los funcionarios a identificarse ante dichos ciudadano y observaron un objeto de color negro y después se abierto se encontraron diecisiete (17) envoltorio contentivo de restos vegetales y Trece (13) envoltorio de presunta droga denominada del tipo CRAK y un (01) envoltorio presunta droga denomina CRAK, y después se les practico de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal una Inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo y ropa de interés criminalìstico y se procedió a la detención de los mismos dejan constancia de que al lugar se presentaron persona aledañas a lugar las cuales se mostraron de forma agresiva, se deja constancia del peso arrojado 6.7 gramos de presunto CRACK y 36 Gramos de presunta MARIHUANA, siendo impuestos de sus derechos como imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, en este caso en particular, los imputados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, fueron aprehendidos en fecha 19/05/2.012, aproximadamente a las 10:30 a.m., por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento Fluvial 911, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente detrás de Mercado Municipal, en el Sector del Guamo, calle principal, constituidos en comisión observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa procediendo los funcionaros a identificarse observando un objeto de color negro en el medio de ellos logrando incautar en el mismos 17 envoltorio de presunta marihuana que arrojo un peso bruto de 36 gramos y 14 envoltorio de presunto CRAK con un peso bruto de 6.3 gramos, dejando constancia que los mismos se encontraban ocultos dentro de una bolsa sintética color negro, señalando que los habitantes del sector se tornaron violentos y no pudieron contar con los testigo del procedimiento, indicando que la acción desplegada por ellos, produce cuando avistaron a los dos (02) imputados en actitud sospechosa y una vez que lo avistaron procede de inmediato a dar la voz de alto, identificándose como funcionario, asimismo por cuanto la investigación esta comenzando y pueden existir elementos que exculpe o inculpen a los imputados y que el titular de la acción penal deberá incorporar al proceso, en este caso, la presunta droga incautada se encontraba dentro de una bolsa de color negro oculta, entendiendo que en esta es la etapa inicial y considerando la precalificación aportada por el titular de la acción penal a los hechos en los cuales se presume la participación de los imputados no es definitiva, que dicho tipo penal señalado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, abarca la actividad del trafico, la comercialización, distribución y otras actividades relacionada con esta, por consiguiente, en esta etapa preparatoria, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga, según el acta de verificación provisional de la sustancia y las circunstancia que rodearon el hecho, existen elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los imputados en los delitos precalificado, delitos cuya pena en su limite máximos excede de los 10 años de prisión, configurándose la presunción razonable de fuga, el peligro de obstaculización y considerando la magnitud del daño, ya que estamos ante un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública por lo que están llenos los extremos de los artículos 250 1ero, 2do 3tero, artículo 251 2do 3tero, parágrafo primero y artículo 251 2do, todos del Código Orgánico Procesal por lo que se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Asociación para Delinquir articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en virtud que en el procedimiento fueron aprehendidos varios ciudadanos mayores de edad que se presumen participan de manera asociada para cometer hechos ilícitos que se relacionan con la actividad del tráfico de drogas, por todo lo antes expuesto y por cuanto estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles es decir, un concurso real de delitos siendo el de mayor entidad el delito de Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejusdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimientos de los hechos, de conformidad los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico Tercero Penal.
Por todas estas razones, si bien existe el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y de proporcionalidad, no es menos cierto, que debemos considerar las circunstancias de la incautación de la presunta droga, lo que lleva a esta Juzgadora presumir en esta etapa preparatoria estamos ante un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, considera que el peso arrojado por la presunta droga, así como considerando las circunstancias que rodearon su incautación, previo trabajo de inteligencia por parte de los órganos auxiliares de justicia y orden de allanamiento.
Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el de mayor entidad el delito Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejusdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de 12 años de prisión, considerando este hecho punible como un delito de Lesa Humanidad que causa un gran daño social, y que según sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con carácter vinculante estableció que los delitos vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales están las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 artículo 251 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la pena posible a aplicar, se encuentra configurado la presunción razonable de fuga, ya que podría influir en el animus del imputado y sustraerse del proceso, así como también, la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un tipo penal pluriofensivo que afecta la salud pública, y estamos ante lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, como es la presunción razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en esta etapa inicial de investigación. Por otra parte, estamos en la etapa de investigación del proceso y los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, siendo necesario a los fines de no generar impunidad, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta investigación penal de fecha 19-05-2012, suscrita por los funcionarias C.I.C.P.C donde dejan constancia de las circunstancias donde aprehenden a los imputados y de la bolsa negra incautada, la cual contenía presunta droga, al folio 13 y 14 del asunto.
B) Reconocimiento legal Nº 191 de fecha 19-05-2012, de la presunta droga incautada al folio 17 del asunto.
C) Acta de Inspección Técnica 19-05-2012, 517, al sitio del suceso, al folio 19 del asunto.
D) Acta policial del proceso practicado por funcionarios adscritos al destacamento Nº 911 de la Guardia Nacional, donde resultan aprehendidos los imputados ye incautada presunta droga, al folio 21 al 24 del asunto.
E) Acta retención de fecha 19-05-2012, al folio 25 del asunto.
F) Acta verificación provisional de la sustancia de fecha 19-05-2012, al folio 28 del asunto.
G) Registro cadena custodia de evidencia física, al folio31 al 33 del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Conforme los artículos los artículos 250 1ero, 2do 3tero, 251 2do 3tero parágrafo primero y 251 2do, todos del Código Orgánico Procesal , se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Angel Pérez (v), y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, edad 36 año, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n, hijo de Virginia Hernández (v) Simonsito Figuera (v), por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. Tercero:. Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina. Cuarto: Por cuanto el auto motivado se publica posterior a la celebración de la audiencia, se acuerda notificar a las partes de la publicación del mismo. Se ordena agregar los 36 folios útiles consignados por el ministerio Público y corregir la foliatura a partir del folio 13 del asunto. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA