REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004316
ASUNTO : YP01-P-2011-004316

RESOLUCIÓN Nº 247-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, natural de Ezequibo, Republica de Guayana, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/09/1971, estado civil casado, de profesión u oficio chichero, residenciado en San José Cacobal, calle principal, casa sin numero sin numero San Félix, SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/07/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio motorista, residenciado en San José de Cocagual, calle principal, casa sin numero, San Félix Estado Bolívar, pasaporte numero 13522168.

DEFENSORES PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS HERNANDEZ


DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 06 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de Contrabando.

VICITMA: ESTADO VENEZOLANO



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los CHIVALO REBERRO, titular de la cedula 18.385.629 y SHAWN ANDERSON, pasaporte numero 13522168, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, natural de Ezequibo, Republica de Guayana, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/09/1971, estado civil casado, de profesión u oficio chichero, residenciado en San José Cacobal, calle principal, casa sin numero sin numero San Félix.

2.- SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/07/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio motorista, residenciado en San José de Cocagual, calle principal, casa sin numero, San Félix Estado Bolívar, pasaporte numero 13522168..


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2011-004316, en contra de los ciudadanos CHIVALO REBERRO, titular de la cedula 18.385.629 y SHAWN ANDERSON, pasaporte numero 13522168, por cuanto fueron aprehendidos en día 09/11/2011, siendo aproximadamente las 9:00 pm por una comisión del Comando de Vigilancia Costera Destacamento Fluvial Nro 912 Comando Barrancas, luego que avistan una embarcación tipo balaju, por el sector Piacoa, la cual era tripulada por tres ciudadanos, a quienes le dan la voz de alto a lo cual estos obedecieron, se le informo que le realizaría una inspección a la embarcación, los funcionarios encuentran dos cafeteras eléctricas, en su interior 08 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, de presunta cocaína, igual fue encontrado 04 envoltorios en cinta adhesiva colore beige de presunta cocaína, dos latas de melocotón en almíbar que en su interior se observo una sustancia de presunta cocaína, cinco teléfonos celulares, dinero en dólares, asimismo fue encontrado 15 pimpinas y dos tambores llenos de combustible presunta gasolina, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado, informando a la fiscalía del procedimiento practicado, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por los acusados como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 06 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de Contrabando, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los acusados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre los acusados de autos, así como , solicito la incautación de los objetos incautados y sean puesto v a la orden de la ONA, consigno constante de un (01) folio útil experticia química.


La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, considerando en este caso en particular, existen fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en los delitos antes señalados, considerando que la droga fue incautada dentro de la embarcación tripulada por los acusados, en presencia de los testigos, así como considerando el peso de la misma, la cual se encontraba en una embarcación oculta, por lo que estamos ante el tipo penal de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 06 ejusdem, se evidencia que fueron detenido los tres ciudadanos en el mismo procedimiento, presumiendo que previo al hecho planificaron la ejecución del mismo, siendo aprehendidos en horas nocturnas por funcionario de la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con el mismo destino y a bordo de una embarcación que trasportaba en su interior droga y combustibles, actividad esta que en zona fronteriza se realiza en la clandestinidad, evadiendo toda permisologìa, así mismo el pago de impuestos, observando en cuanto al delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 22 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que los acusado no consignaron ante el tribunal ninguna factura que acredite la licitud y legalidad de dicho combustible, como tampoco el controlo de zarpe de la embarcación emitido por el órgano competente, consignando el Ministerio Público la respectiva experticia realizada a la droga y ofreciendo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 545 de fecha 11/05/2005, las experticias practicadas al combustible incautado, por lo que se admite la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 06 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de Contrabando, por lo que se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada tanto por la defensa publica como la defensa privada.

En cuanto a la prueba documental promovidas por la defensa privada, niega la admisión del acta audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal, y en canto a los testimóniales la defensa tuvo su oportunidad y de conformidad al 343 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar ante el Juez de Juicio, ya que fue posterior a la fijación de la misma que tuvo conocimiento de las mismas. En cuanto a la incautación de los bien se acuerda de conformidad a lo establecido 183 ultimo aparte 186 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de entrega de la embarcación, por lo que hacen vislumbrar un pronostico de condena, por lo que este tribunal admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual cumple con los requisito tanto de forma como de fondo de conformidad a los establecido en los artículos 326 y 330 Nº 2º y 9º, considerando la utilidad, necesita y pertinencia, tanto de las pruebas testimoniales como las documentales, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad por cuanto no ha variado las condiciones de las cuales se impusieron las MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 Nº y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundamentos cerios que haga presumir la participación de los hoy acusados que originado la imposiciones de la misma. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos CHIVALO REBERRO y SHAWN ANDERSON, por los delitos de de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, prevista en el articulo 06 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de Contrabando.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, a excepción del acta de audiencia de presentación, solicitada por la defensa Privada, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:


DECLARACION DE TESTIGOS:

JUAN ANTONIO MARCANO LEREICO

JESUS ARMANDO HERNADEZ ROMERO

LUIS RAMON COA POMPA

DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES

RAMOS CARIAS DARWIN

YANEZ CAMACHO JHONNY

FERNADEZ ESTEBES OSCAR

CASTILLO CABRERA JOSE

OPONTE PEÑA YOMAR

BELEN RIVAS

Todos adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia nacional


DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

HWECTOR CARABALL (C.I.C.P.C LOCAL)


EXPERTOS


DRA. BETSY VERA Y JESUS ALCALA, Farmacéuticos adscrito al laboratorio de toxicología forense del C.I.C.P.C Ciudad Guayana.



Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 107 al 109 inclusive del asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de CHIVALO REBERRO y SHAWN ANDERSON, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CHIVALO REBERRO, de nacionalidad venezolano adquirida, titular de la cedula 18.385.629, natural de Ezequibo, Republica de Guayana, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/09/1971, estado civil casado, de profesión u oficio chichero, residenciado en San José Cacobal, calle principal, casa sin numero sin numero San Félix y SHAWN ANDERSON, de nacionalidad Guyanesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/07/1984, de estado civil casado, de profesión u oficio motorista, residenciado en San José de Cocagual, calle principal, casa sin numero, San Félix Estado Bolívar, pasaporte numero 135221687, como coautores por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 06 ejusdem, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancioando en el articulo 22 de la Ley de Contrabando de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CHIVALO REBERRO y SHAWN ANDERSON, de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de reintegro a los ciudadanos CHIVALO REBERRO y SHAWN ANDERSON, informando que quedan privados de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación de los mismos en los hechos, que hacen vislumbrar una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público. QUINTO: Se acuerda agregar la experticia química y los documentos de propiedad de la embarcación. SEXTO: Se acuerda ratifica la orden de captura en cuanto al ciudadano CHARLES AMADI OHUONU, y en consecuencia se ordena apertura el cuaderno separado respectivo. OCTAVO: Se acuerda la incautación de los bienes incautados de conformidad a lo establecido 183 ultimo aparte 186 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia se niega la entrega de los objetos incautados en la investigación y se acuerda oficiar a la ONA. NOVENO: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. DECIMO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

Abg. CESAR ZORRILLA