REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000412
ASUNTO : YP01-P-2012-000412

RESOLUCIÓN Nº 246-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323 y Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

DEFENSORES PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.

DELITOS: Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con le articulo 163 Nº 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, Adalberto Priciliano Bompart, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, Teresa Maria Espinoza, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, en la cual se admite la totalidad de la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323.
2.- Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfabeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
3.- Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro..

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-000412, en contra de los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, Adalberto Priciliano Bompart, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, Teresa Maria Espinoza, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, quienes fueran aprehendidos en fecha 20 de febrero de 2012, en virtud de la visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, debidamente motivada, siendo recibidos por una persona de nombre Francisca Espinoza, quién indico ser la propietaria de la vivienda y autorizo la entrada a la misma, procedimiento a realizar el recorrido por la misma los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos incautados en la residencia ubicada en el sector Hacienda del Medio, lugar donde se encontraban los imputados, procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos de nombres Salazar Cesar Román y Javier Pedroza, según se desprende de las actas, logrando incautar dentro de la referida vivienda, entre otras cosas, dos armas de fuego, dinero efectivo, teléfonos celulares, electrodomésticos, joyas, papel aluminio, cámara fotográficas, computadora portátil, pitillos de distintos tamaños, así como 201 envoltorios de presunta droga conocida como CRACK, incautada dentro de la vestimenta de una adolescente de nombre Espinoza Julianys del Valle, la cual arrojó un peso provisional de 40 gramos, procediendo a aprehender preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 ejusdem, a tres adultos y dos adolescentes plenamente identificados en actas, informando a la fiscalía del procedimiento practicado, precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por los acusados como Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con le articulo 163 Nº 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga y el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los acusados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre los acusados de autos, así como se autorice la incineración de la droga .


La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, considerando en este caso en particular, que los acusados fueron aprehendidos previa orden de allanamiento acordada por autoridad judicial, en virtud de la presunción que en dicha residencia se realizaban actividades relacionadas con delitos Contra la propiedad, visita domiciliaria que fue practicada en el inmueble donde se encontraban los acusados de autos, incautando en el procedimiento en presencia de dos testigos de nombres Salazar Cesar Román y Javier Pedroza, según se desprende de las actas, entre otras cosas, dos armas de fuego, dinero efectivo, teléfonos celulares, electrodomésticos, joyas, papel aluminio, cámara fotográficas, computadora portátil, dinero efectivo, pitillos de distintos tamaños, así como 201 envoltorios de presunta droga conocida como CRACK, incautada dentro de la vestimenta de una adolescente de nombre Espinoza Julianys del Valle, la cual arrojó un peso provisional de 40 gramos. Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente asunto se encuentra acreditada suficientemente la comisión de varios hechos punibles, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos Orden de Allanamiento acordada el 18 de febrero del 2012, por el Tribunal Segundo de Control signada con el Nª 02-2012, en la que se autoriza la visita domiciliaria a la residencia donde se encontraban los imputados y dos adolescentes, uno de los cuales apodado “el Wilo”, identificado en actas, dando cumplimiento a los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue debidamente motivada en su momento, los funcionarios actuantes dejan constancia que la computadora portátil incautada dentro de la vivienda, se encuentra solicitada por el delito de Hurto de fecha 23-03-2011, por el expediente. I-546.458, siendo que los acusado en autos se encontraban dentro del inmueble con varios adolescente, procediendo los funcionarios aprehenderlos preventivamente, y es en virtud de estos hechos que el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa Maria Espinoza, por considerarlos coautores en la comisión de los delitos de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas con el Agravante especifica de Cometerlo Utilizando Adolescente y Cometerlo en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con le articulo 163 Nº 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello en virtud que la sustancia incautada arrojo el peso señalado en la experticia química al folio 143 del asunto y además se incautaron distintos materiales que son utilizados para la confección de envoltorios; señalando Teresa y Adalberto, que ellos se encontraba en dicha residencia viviendo, por cuanto su vivienda estaba en construcción y se encontraba, quienes son pareja y en cuánto a Luís José Espinoza, residía allí de manera permanece, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que en el procedimiento fueron aprehendidos varios ciudadanos mayores de edad y adolescentes que se presumen participan de manera asociada para cometer hechos ilícitos, entendiendo este tipo penal como la participación de tres personas o mas, en este tipo de hechos delictivos requiere de una previa acción dirigida a lograr la consumación de delito y en este caso, estamos ante una actividad de carácter internacional y organizada, como es el trafico de droga, actividad esta que requiere de varias personas para lograr desarrollar las actividades propias de la misma, que no solo se limita al ocultamiento, si no todo las acciones dirigidas a lograr la comercialización y distribución de la misma en la sociedad y en este caso los acusados se encontraba dentro de la misma residencia y guarda una relación de parentesco, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que de las actas se desprende que se encuentra una computadora portátil; la cual se encuentra solicitada según expediente I-546458, asimismo Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, por cuanto se incautan dos (02) armas de fuegos descritas en las actuaciones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el procedimiento fueron aprehendidos dos adolescentes a quienes se le incauto en su poder a una 201 envoltorios de droga, siendo uno de ellos señalados por un delito contra la propiedad apodado WILO, quien responde el nombre de Wilmer Jesús Espinoza, presumiendo esta Juzgadora que en la industria del narcotráfico se emplea o se utiliza niños u adolescentes para cometer presuntamente este tipo de delitos la cual pudiera guardar conexita con otros tipos pernales, ya que en esta materia especial la pena aplicar son mínimas, logrando consolidar la actividad delictiva, así las cosa, considera esta Jugadora que existen fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados en los delitos antes señalados, que hacen vislumbrar un pronostico de condena, por lo que este tribunal admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual cumple con los requisito tanto de forma como de fondo de conformidad a los establecido en los artículos 326 y 330 Nº 2º y 9º, considerando la utilidad, necesita y pertinencia, tanto de las pruebas testimoniales como las documentales, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecías en el 330 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa Maria Espinoza, declarando sin lugar las solicitada de sobreseimiento solicitada por la defensa pùblica, por los argumentos de hecho y de derechos antes señalados, manteniendo la Medida Privativa de Libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que originado la imposiciones de la misma. Así se decide.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la totalidad de acusación, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa Maria Espinoza, por los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, a excepción del acta de audiencia de presentación, por no estar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:


DECLARACION DE TESTIGOS:

JAVIER NEHOMAR PEDROZA URBAEZ

CESAR ROMAN SALAZAR

JAVIER RAMON ARISMENDI SALAZAR

DECLARACION DE FUNCIONARIOS APREHENSORES

JOSE VIVAS (C.I.C.P.C LOCAL)

JOSE MORALES (C.I.C.P.C LOCAL)

RICHAR GANDO (C.I.C.P.C LOCAL)


ADAN POLANCO (C.I.C.P.C LOCAL)


ENZO ESPINOZA (C.I.C.P.C LOCAL)


GLEISER TREJO (C.I.C.P.C LOCAL)


WARNER NAVARRO (PEDA)


BELEN RIVAS (PEDA)



DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

GLEISER TREJO (C.I.C.P.C LOCAL)

ADAN POLANCO (C.I.C.P.C LOCAL)


EXPERTOS


DRA. BETSY VERA Y JESUS ALCALA, Farmacéuticos adscrito al laboratorio de toxicología forense del C.I.C.P.C Ciudad Guayana.

DR. BORIS MARQUEZ, Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C Local.




Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 121 al 123 inclusive del asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa Maria Espinoza, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323 y Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, como coautores por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa Maria Espinoza, de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la incineración de la sustancia Incautada y se ordena la creación del Cuaderno Separado a tal fin, de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro a los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa Maria Espinoza, informando que quedan privados de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO,

Abg. CESAR ZORRILLA