REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001594
ASUNTO : YP01-P-2012-001594

RESOLUCIÓN Nº 250-2012 .

JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. Javier Álvarez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENERZOLANO.

IMPUTADOS: JOSE ANTONIO WAGNER BERRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.403.047, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 05/09/1993, edad 22 año, residenciado en el Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició indefinido, y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.859.412, natural de esta ciudad mayor edad, fecha de nacimiento 04/02/1966, edad 46 año, Barrio Villa Rosa calle Principal casa Nº 5 Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil casada, profesión u oficio docente.

DEFENSA: Abg. DAISY PINTO, Defensor Público Penal.

DELITOS: Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejusdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Ocultamiento de Componte Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos.


Vista el escrito consignado por la defensora Pública Abg. DAISY PINTO, quien representa en el presente asunto penal a los JOSE ANTONIO WAGNER BERRA y NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER, en el cual solicita revisión de medida, todo de conformidad con los artículos 24,44,49, 83,46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8,9,125 , 177,244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 21 de mayo del presente año se celebra audiencia de presentación en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 Nº 7 ejusdem, esto en relación con le articulo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Ocultamiento de Componte Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, en relación con los articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numeral 2° y 3° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en este caso se presume la participación de los acusados en uno de los delito de lesa humanidad, lo cual constituye una excepción a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también por la imprescriptibilidad de los mismo, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucionales.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, estimando que en este caso en particular, la razón y el derecho no acompañan al defensor del acusado en su solicitud.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER, pudiendo garantizar el Tribunal el derecho a la salud de la imputada, cuantas veces así sea requerido por la Defensa Pública, ordenando su trasladado al Centro Hospitalario para su evaluación y correspondiente suministro del tratamiento médico requerido en virtud del padecimiento que presenta, según lo señala la defensa como es un problema hipertensivo, ya que el único Centro de Reclusión con que cuenta el Estado Delta Amacuro es el Reten de Guasina. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Pública ABG. DAISY PINTO, a favor de la ciudadana el NEGLYS JOSEFINA BERRA DE WAGNER , por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad; pudiendo garantizar el Tribunal el derecho a la salud de la imputada, cuantas veces así sea requerido por la Defensa Pública, ordenando su trasladado al Centro Hospitalario para su evaluación y correspondiente suministro del tratamiento médico requerido en virtud del padecimiento que presenta, según lo señala la defensa como es un problema hipertensivo, ya que el único Centro de Reclusión con que cuenta el Estado Delta Amacuro es el Reten de Guasina, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO
ABG. CEAR ZORRILLA