REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YJ01-X-2011-000019

RESOLUCIÓN Nº 225-2012.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL ANTONI RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. LAURIE ALSINA
IMPUTADO: MIGUEL RAMÓN LIENDRO, venezolano, fecha de nacimiento 06/05/1980, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, domiciliado en Temblador, Brisas del Morichal, calle Caracas, casa S/N, vivo con mi mamá, actualmente trabajo en la Finca El Merecure, queda saliendo de Temblador vía Barrancas, cerca del Venao.


DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Vista el escrito consignado por la Defensora Pública (s) ABG: LAURIE ALSINA SUAREZ, quien representa en el presente asunto penal al acusado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, en el cual solicita revisión de cambió sitio reclusión y su trasladado hasta la Comandancia de Policía, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia mediante orden de aprehensión librada en contra del acusado MIGUEL RAMÓN LIENDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.716.249, de fecha 01 de octubre del año 2010, siendo detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas, según consta de acta de investigación penal al folio 12 y 13 inclusive del asunto.

En fecha 02 de marzo del año dos mil doce (2012) se celebra audiencia de presentación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numeral 2° y 3° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.

En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:

“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en este caso se presume la participación de los acusados en uno de los delito de lesa humanidad, lo cual constituye una excepción a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también por la imprescriptibilidad de los mismo, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucionales.

Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de marzo del presente año se acordó mantener al imputado de autos privado preventivamente de su libertad en la sede de la Comandancia de Policía del Estado, sin embargo, la defensa pública ha manifestado a esta Juzgadora mediante escrito, que el mismo fue trasladado al Reten Policial de Guasina donde corre riesgo su vida, desconociendo esta Juzgadora las razones que motivaron a las autoridades de la referida comandancia para trasladar al detenido al Retén Policial, ordenando en su oportunidad librar el correspondiente oficio, sin embargo en virtud que el Estado Delta Amacuro no cuenta con un Centro distinto al del Reten de Guasina para mantener privados de su libertad a los procesados en asuntos penales y salvo algunas excepciones acuerda su permanencia en la Comandancia de Policía del Estado, cuya administración y custodia esta a cargo del director de la misma, acuerda oficiar a los mismo que informe las razones por las cuales acordó el traslado del mismo al Reten de Guasina y de ser así, tome las medidas de seguridad necesarias tendientes a garantizar la integridad física del ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, todo de conformidad con los artículos 43,2,19,332,337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es el único Centro con el que cuenta el estado. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambió de sitio de Reclusión, realizada por la defensa pública, toda vez que el Tribunal desconoce las razones que motivaron a las autoridades de la referida comandancia para trasladar al detenido al Retén Policía, ordenando en su oportunidad librar el correspondiente oficio, sin embargo en virtud que el Estado Delta Amacuro no cuenta con un Centro distinto al del Reten de Guasina para mantener privados de su libertad a los procesados en asuntos penales y salvo algunas excepciones acuerda su permanencia en la Comandancia de Policía del Estado, cuya administración y custodia esta a cargo del director de la misma, acuerda oficiar a dicha Comandancia a los fines que informe las razones por las cuales acordó el traslado del mismo al Reten de Guasina y de ser así, tome las medidas de seguridad necesarias tendientes a garantizar la integridad física del ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, todo de conformidad con los artículos 43,2,19,332,337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notificar a Defensa de la presente decisión y oficiar a la Policía del Estado a los fines de verificar la información suministrada por la Defensa Pública, en relación al traslado del imputado de la Comandancia de Policía donde se encontraba privado de su libertad hasta el Retén de Guasina, informando las razones del mismo y de ser así, tome las medidas de seguridad necesarias tendientes a garantizar la integridad física del ciudadano MIGUEL RAMON LIENDRO, todo de conformidad con los artículos 43,2,19,332,337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARO

ABG. CESAR ZORRILLA