REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000785
ASUNTO : YP01-P-2009-000785

RESOLUCIÓN Nº 226-2012


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ALBOTT VALENZUELA SUSANA.

ACUSADO: EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Moricha, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, en la cual se admite la acusación, así como la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Moricha, Estado Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público, Abg. Maria Isabel Arellano, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 26-09-2009, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada, funcionarios policiales se encontraban en el complejo Hospitalario Dr. Luís razetti de esta ciudad, y una ciudadana de nombre Rozy Morales procedió a informarles que el ciudadano de nombre EDDI JOSE GOMEZ la agredió físicamente a su hija de nombre Marialinys del valle morales t a su cuñada SUSANA ALBOT, logrando ubicar al presunto agresor en el Sector La Invasión de Brisas del Morichal, quedando identificado plenamente y previa lectura de sus derechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal los, acusados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ALBOTT VALENZUELA SUSANA. Solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 Nº 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente audiencia. Es todo”.


La calificación jurídica provisional dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, son el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ALBOTT VALENZUELA SUSANA.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ALBOTT VALENZUELA SUSANA, toda vez que existe un acta de denuncia, donde se refleja que el imputado agredió físicamente a la víctima y un reconocimiento médico leal donde consta el tipo de lesión así como la declaración de dos testigos presénciales del hecho, elementos suficientes que hacen vislumbra a esta juzgadora una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público, esta juzgadora señala que en virtud que el delito de invasión.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió la acusación, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Pena, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ALBOTT VALENZUELA SUSANA.



III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, así como las documentales, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales:


DECLARACION DE LA VICITMA:

ALBOTT VALENZUELA SUSANA.



DECLARACION DE TESTIGOS

ROZY MORALES
MORALES MARIALINNYS DEL VALLE



DECLARACION DE FUNCIONARIOSAPREHENSORES

FELIX CEDEÑO
HERMES ESQUEDA, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.

FUNCIONARIO EXPERTO

Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ. Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C local.


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público cursante al folio 44 al 46 del asunto.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y la todas pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de la víctima de aceptar las disculpas del acusado y suspender condicionalmente el proceso y su negativa de admitir el hecho, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de del EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ALBOTT VALENZUELA SUSANA, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se mantiene la medida cautelar de la establecida en el artículo 256 3° del texto adjetivo penal, de presentaciones cada 15 días por alguacilazgo y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima acordadas .

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

Abg. CESAR ZORRILLA