REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000971
ASUNTO : YP01-P-2011-000971

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. JORGE CARDENAS, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. NIEVES DEL VALLE HERRERA, secretaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. MARIA LOPEZ MARIN Defensora Publica Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/09/91, de 19 años de edad, de ocupación estudiante del 1er semestre de educación física en el Instituto tecnológico Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.567.598, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle tres, al final por la calle de los Bomberos de esta ciudad. ACUSADO:
: HENEY CHACON HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO VICTIMAS


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE

Motivado a que el Juez Abg. WILLIE NARVAEZ, ceso sus funciones como Juez de Juicio, lo que le imposibilito publicar el extenso de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente abocado al conocimiento del presente asunto, este Juzgador Abg. JORGE CARDENAS, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, que establece:
“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

En tal sentido este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva objeto de la presente causa, en los términos siguientes:

Se inició la presente causa el día viernes 20 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, se presentó por ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un ciudadano informando que en la se del hospital Luis Razetti de esta ciudad, había ingresado un funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, presentando una herida en la cabeza, por lo que los funcionarios adscritos a esa ese órgano detectivesco iniciaron las averiguaciones de rigor y se trasladaron hasta la sede del hospital Luis Razetti de esta ciudad donde sostuvieron entrevista con la galeno de guardia posteriormente se entrevistaron con la persona que había resultado herida, quien le manifestó a la comisión investigadora que el día Jueves 03/03/2011 en horas de la noche se encontraba en el sector Delfín Mendoza de esta ciudad compartiendo con una ciudadana y unos amigos y luego en horas de la tarde se fueron para otra vivienda ubicada en el mismo sector a fin de seguir compartiendo, a eso de las tres de la mañana su amigase fue a acostar con su niña y con una amiga de ella que el no conocía, que cuando eran las cinco horas de la mañana el se fue a retirar de la vivienda y cuando iba saliendo recibió un golpe de un ciudadano que se encontraba allí lo cual hizo que cayera al suelo y cuando uno de los sujetos le colocó un arma de fuego, la cual disparó lográndolo herir en la cabeza y en ese momento salió corriendo y al mirar a tras logró ver a los sujetos y saltó varios paredones logrando llegar a la parte trasera de una vivienda donde observó a unos ciudadanos y les pidió colaboración identificándose como funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que en ese mismo instante llamaron a una ambulancia y lo llevaron hasta un centro de salud, por lo que los funcionarios del Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una vez recibida esta información por parte de la victima procedieron a realizar una inspección técnica, posteriormente se presentó ante la sede de ese órgano de investigaciones una ciudadana de nombre BAEZA GONZALEZ NINOSKA, en compañía de su hijo MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE, quien manifestó que en horas de la noche se encontraba tomando en la resiee3ncia del ciudadano ARMANDO JOHAN OBDOLA, ubicada en el sector Delfín Mendoza de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos URRIETA NEIDER, URRIETA NEWMAN, FARIÑAS JORGE LUIS, SUAREZ ELIANNA y un ciudadano que supuestamente es Guardia Nacional, que supuestamente cuando eran las 5 de la mañana el ciudadano que e es Guardia Nacional entró a la habitación donde estaba dormida ELIANA, cuando de repente escucharon unos gritos y encontraron al Guardia Nacional Montado encima de ELIANNA, queriendo abusar de ella, por lo que sus amigos y su persona le cayeron agolpes y el guardia sacó un destornillador y trató de lesionar a uno de sus amigos, que inmediatamente el sujeto salió corriendo y luego el le realizó un disparo con un chopo que tenia en su poder, que después el sujeto empezó a saltar paredes, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a practicarle a este ciudadano una inspección de personas conforme a lo estableado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente este ciudadano les informó a los funcionarios del Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde podrían ser ubicados el resto de los ciudadanos antes mencionados y se trasladaron en compañía de esta ciudadano hasta la urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad, donde lograron aprehender al ciudadano OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, posteriormente hasta la residencia de los ciudadanos URRIETA NEWMAN y URRIETA NEIDER, de igual formas se trasladaron hasta la residencia del ciudadano JORGELUIS FARIÑAS y de igual formas practicaron al aprehensión de estos ciudadanos.


En fecha 05 de Abril de 2011, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, presentó formal acusación en contra del ciudadanos AUGUSTO JOSE MUÑOZ BAEZA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como presunto autor en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano HENEY DE JESÚS CHACON HERNÁNDEZ. Asimismo acusó formalmente a los ciudadanos JOHAN OBDOLA, JORGE LUIS FARIÑAS NEIDER URRIETA MALPICA y NEWMAN URRIETA MALPICA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano HENEY DE JESÚS CHACON HERNÁNDEZ.

En fecha 15 de Julio de 2011, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar objeto de la presente causa, donde el referido tribunal en relación a los acusados FARIÑAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.858.125, URRIETA MAPLICA NEIDER SALOME, titular de la cedula de identidad N° V 19.403.611, URRIETA MALPICA NEWMAN SALOME, titular de la cedula de identidad N° V.-19.140.908, OBDOLA GARCIA ARMANDO JOHAN ROBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-.18.238.610, después que tales ciudadanos admitieron los hechos endilgados por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como coautores, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con le artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura de un cuaderno separado y ordenó la la apertura del juicio oral y público, en contra del MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE, titular de la cedula identidad N° V- 20.567.598, por la presunta comisión como coautor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, como presunto autor en el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1ro, numeral 1ro literal B y numeral 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales y la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano HENEY CHACON HERNÁNDEZ, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.


Ahora bien llegado el día 26 de Marzo de 2012, oportunidad para que tuviera lugar ante este Tribunal la audiencia de apertura de debate oral y publico, antes la apertura del debate y conforme a lo establecido en el articulo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 5.930, de fecha Viernes 04 de Septiembre de 2009, el acusado de autos, le manifestó a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitía los hechos por los cuales le acusaba

En consecuencia se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSE, tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años y seis (06) meses. En consecuencia se le reduce la pena al limite inferior que establece el legislador para este delito, es decir a quince (15) años de prisión, ahora bien en virtud de que el referido delito fue frustrado, en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte, quedando en consecuencia la pena aplicable para este delito en diez años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, se le lleva la pena a seis (06) años de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en seis (06) años de prisión. Asimismo en lo que respecta la pena a imponer a este ciudadano por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tenemos que el referido delito establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya pena aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el Ministerio Público, se le lleva la pena a dos (02) años de prisión. Asimismo conforme a lo establecido en el numeral 1º del articulo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) año de prisión toda vez que el acusado de autos para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con diecinueve (19) años de prisión, quedando en definitiva la pena aplicable por el por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en un (01) año de prisión. De igual manera en lo que respecta la pena a imponer al precitado ciudadano por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, tenemos que la pena aplicable para este delito es de tres (03) a seis (06) meses de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración la responsabilidad de este ciudadano de asumir los hechos que le endilgó el ministerio Público, se le lleva la pena a tres (03) meses de prisión. De igual manera tomando en consideración que el referido delito fue cometido en grado de complicidad correspectiva conforme a lo establecido en el articulo 424 del Código Penal, en ese sentido se le disminuye la mitad de la pena es decir un (01) mes y quince (15) días de prisión. Asimismo tomando en consideración que el precitado ciudadano no tiene antecedentes penales, en ese sentido conforme a lo establecido en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, se le rebaja un (01) mes y un (01) día de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en catorce (14) días de prisión, quedando en definitiva la pena a aplicar al referido ciudadano por todos los delitos en SIETE (07) años y catorce (14) días de prisión Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: BAEZA AUGUSTO JOSE, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/09/91, de 19 años de edad, de ocupación estudiante del 1er semestre de educación física en el Instituto tecnológico Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.567.598, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle tres, al final por la calle de los Bomberos de esta ciudad, a cumplir la pena de SIETE (07) años y CATORCE (14) días de prisión, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte en perjuicio del ciudadano HENEY DE JESÚS CHACON HERNÁNDEZ, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416, en relación con el articulo 424 del Código Penal. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que sobre el precitado ciudadano recae. Notifíquese al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. JOSE CONTRERAS, a la ciudadana defensora pública penal Abg. MARIA LOPEZ MARIN, a la victima ciudadano HENEY DE JESÚS CHACON HERNÁNDEZ y solicítese el traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, años 202 de la independencia y 152 de la federación. Dios y Federacion

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario y notifiquese a las partes.

EL JUEZ

ABOG. JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA