REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000690
ASUNTO : YP01-P-2011-000690
RESOLUCIÓN Nº 43
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de mayo de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JHOAN JOSÉ CARRIÓN BERMUDEZ, de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JHOAN JOSE CARRIÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-10-1981, de 30 años de edad, de oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.344, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el sector Paloma abajo, sector Las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita e hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión.
En fecha 07 de mayo de 2012, previo a la apertura del debate oral y público, se celebró audiencia, en el presente asunto seguido al ciudadano JHON JOSE CARRIÓN BERMUDEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JHOAN JOSÉ CARRIÓN BERMUDEZ, son los siguientes:
“En fecha 22/02/2011, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, se constituyeron en comisión terrestre en cinco vehículos tipo moto sin placas, los funcionarios: TTE GERMAN VELASQUEZ ACOSTA, S/2 MARINO VILLALBA, S/2 CARLOS CORDERO, S/1 ADRIAN SUBERO, S/1 MARTINEZ LEONARDO y S/2 ISRAEL BONALDES, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; encontrándose en el sector Las Malvinas, específicamente en la Bodega del señor José Gregorio Cedeño, momento en el cual avistan a varios ciudadanos que se encontraban de manera sospechosa, en los alrededores se encontraba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, quien estaba realizando labores de Taxi, acercándose hasta el lugar, procediendo a identificarse como integrantes de una comisión de la Guardia Nacional Bolívariana; informando a los presentes que se efectuaría un chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que el acusado JHOAN JOSÉ CARRIÓN BERMUDEZ, quien vestía para el momento una camisa de rayas color azul y un pantalón tipo jean negro, portaba un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, con un cartucho blanco calibre 12 mm en el cañón, sin percutir y al ser revisado el bolsillo derecho del pantalón que vestía, se le encontró dos cartuchos, uno de color verde calibre 12mm, marca globaishot y uno de color blanco calibre 16 m.m, ambos sin percutir…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta policiales, de fecha 20 de febrero de 2011, levantadas por la comisión actuante de la Guardia Nacional, del acta de retención de las evidencias incautadas y del acta de entrevista tomada al ciudadano Luís Gregorio Rodríguez, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado con el testimonio ofrecido de los testigos instrumentales, sus actas de entrevista, y con las resultas de la experticia técnica, de cuyas evidencias y actos de investigación se tiene que ciertamente hubo una incautación de un instrumento de fuego de uso rudimentario, denominado chopo, donde hubo por parte del acusado el concurso de la voluntad y la intencionalidad dañosa de perpetrar el hecho y estimar que el ciudadano JHOAN JOSÉ CARRIÓN BERMUDEZ , ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el señalamiento de los funcionarios aprehensores y con detención del imputado a quien se le incauto el arma chopo incriminado, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JHOAN JOSÉ CARRIÓN BERMUDEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Al haber el ciudadano JHOAN JOSÉ CARRIÓN BERMUDEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JHOAN JOSÉ CARRIÓN BERMUDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable.
En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería cuatro (04) años de prisión.
Ahora, visto que el acusado admitió los hechos, procedería en principio la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería de un tercio, quedando en definitiva la pena a imponer en dos (02) años y ocho (08) de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Por lo antes expuesto, la penalidad aplicable al ciudadano JHOAN JOSE CARRIÓN BERMUDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JHOAN JOSE CARRIÓN BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-10-1981, de 30 años de edad, de oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.344, grado de instrucción sexto grado, residenciado en el sector Paloma abajo, sector Las Malvinas, calle sin salida, casa sin número, Tucupita e hijo de Marta de Carrión y Severiano Valderrey Carrión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpable y responsable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 07 de ENERO de 2015.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA