REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001891
ASUNTO : YP01-P-2010-001891


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


Resolución numero 45-2012

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
Abg. JORGE CARDENAS MORA, Juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Abg. NIEVES DEL VALLE HERRERA, secretaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: CARLOS ALBERTO GARCIA PALMARES, KEYLER GABRIEL WELLS y HOTEL AMACURO.
DEFENSORES PRIVADOS: DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.5135.386, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en el sector Paloma, vía principal, teléfono 0414-8792673 y HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.367, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, con domicilio en la calle Bolívar, Nro. 57, frente a la Procuraduría del estado Delta Amacuro.-
ACUSADOS: EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo Melquíades Malave González (v) y Juan José Mana Moreno (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. Delfín Mendosa; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado Delta Amacuro, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 24.851.141 y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Yudith Chauran (v) Ismael Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San Cristóbal Prolongación la primera casa donde queda un auto lavado, Estado Delta Amacuro.-
DELITOS: Robo Agravado en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Utilización de Arma de Fuego para producir en el Público, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 296, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa.

Motivado a que el Juez Abg. WILLIE NARVAEZ, ceso sus funciones como Juez de Juicio, lo que le imposibilito publicar el extenso de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente abocada al conocimiento del presente asunto, este Juzgador Abg. JORGE CARDENAS, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, que establece:
“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

En tal sentido este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva objeto de la presente causa, en los términos siguientes:

Se inició la presente causa el día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA PALMARES, se encontraba laborando en la recepción del Hotel Amacuro, ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de Tucupita, ingresaron al Hotel tres ciudadanos preguntando por una habitación y sin mediar palabra sacaron a relucir dos armas de fuego y le manifestaron al precitado ciudadano “esto es un atraco”, ordenando al señor Carlos Alberto García Palmares, que se tirara al suelo, ingresando dos de los sujetos a la habitación donde este ciudadano dormía y quedándose uno custodiándolo, y de dicha habitación sustraen un DVD marca DAEWOOD con su control remoto, un decodificador marca MOVISTAR, un teléfono celular de su propiedad, y de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.- 80.000) que poseía.- En ese momento el ciudadano KEIVER GABRIEL WELLS, que se encontraba en la habitación Nro. 01 del Hotel, se dirige a la recepción a decirle a Carlos que la señal del cable se había caído para que la colocara nuevamente, sin embargo este se percata que Carlos esta agachado en la recepción como queriendo decirle algo, pero no entendía y es interceptado por un sujeto que se encontraba en la habitación de Carlos, quien le ordeno, que se pegara, se agachara y no lo viera, despojándolo de su reloj de pulsera, escuchándose un grito de una tercera persona que se encontraba en la escalera, ordenándolo que lo revisara, luego de esto, se retiran por las escaleras.- Una vez que esto ocurre el ciudadano KEYLER, se asoma por la ventana y logra visualizar dos carros uno de color azul que estaba parado frente al Hotel y un Malibú beige y escucho unas detonaciones. .-

Aproximadamente las nueve horas con cincuenta minutos de la noche ( 09:50 p.m.) cuando la unidad P-06 conducida por el SGTO/MAYOR Martínez Douglas, se desplazaban por la calle Bolívar a la altura de la Gobernación del estado avistaron a tres ciudadanos que salía del Hotel Amacuro, los mismo portaban dos pistolas, dos armas de fuego, por lo que los funcionarios procedieron rápidamente a bajarse de la unidad y les solicitaron que se detuvieran, haciendo caso omiso y accionando una de sus armas en contra de la comisión policial y velozmente abordaron un vehiculo que se encontraba estacionado aproximadamente 20 metros del hotel, por lo que se inicio una persecución por la calle Bolívar y posteriormente continuaron por la calle San Cristóbal luego por la avenida Guasina y cruzaron hacia la prolongación de la calle Dalla Costa y continuaron por la avenida ubicada en la 19 de abril donde se le dio alcance en el sector de Santa Cruz, especifícamele en un puente que comunica a la misma con el barrio Ciudad Bendita, donde realizaron varios disparos, nuevamente en contra de la comisión policial originándose un intercambio de disparos entre la Comisión Policial y los ciudadanos que eran perseguidos por esta comisión, que minutos ante habían abordado el vehículo cercano al Hotel Amacuro. Durante esta circunstancia dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo salieron huyendo por el puente quedándose a bordo del vehiculo tres ciudadanos quienes depusieron de su actitud y los funcionarios les solicitaron que salieran con las manos en la cabeza. Una vez que estos salen del vehículo se les hace una inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido en su cuerpo y de seguidas fueron impuestos de sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando hasta la sede de la comandancia, en el vehículo al cual se le realizo inspección de conformidad articulo 207 se incautaron dos armas de fuego, un (01) DVD marca DAEWOO, de color gris, modelo DM, N40, serial 501AM39151, un (01) control de color blanco, con dos baterías Energizar, un (01) Codificador marca MOVISTAR, MDVB, de color plata. Serial CASID 0048091510001038.


En fecha 05 de Marzo de 2012, se llevó a cabo por ante este Tribunal, la audiencia de apertura de debate oral y publico donde los acusados de autos
conforme a lo establecido en el articulo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial numero 5.930, de fecha Viernes 04 de Septiembre de 2009, el acusado de autos, le manifestaron a este tribunal, su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando de manera verbal, conciente y voluntaria, que admitían los hechos por los cuales les acusaba.


En consecuencia con motivo de la admisión de hechos planteada de forma verbal por el acusado, se procede a imponer la penalidad correspondiente conforme al punto que sigue:

PENALIDAD

En cuanto a la pena a imponer a los ciudadanos acusados EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de diecisiete (17) años de prisión. Asimismo observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo todas las circunstancias tomando en consideración la responsabilidad de estos ciudadanos de asumir los hechos que les endilgo el Ministerio Público, asimismo, el ahorro que implica al Estado el llevar un asunto a juicio oral y público, se les lleva la pena al limite inferior que establece la ley para ese delito, es decir diez (10) años de prisión, en consecuencia la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, es de diez (10) años de prisión, en lo que respecta la pena a imponer a los precitados ciudadanos por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tenemos que el precitado delito establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo termino aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de cuatro años de prisión, tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja la pena aplicable para este delito es de dos años de prisión, ahora bien tomando en consideración lo establecido en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, que establece como circunstancia atenuante cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. En tal sentido este Tribunal toma en consideración que los precitados acusados, no poseen antecedentes penales y les rebaja un (01) año de prisión. De igual manera tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En ese sentido se les rebaja la pena por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, a seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito en seis (06) meses de prisión. Respecto a la pena a imponer a tales ciudadanos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tenemos que el referido delito establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 de la ley adjetiva penal es de cinco (05) años de prisión, tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja la pena aplicable para este delito a dos (02) años y seis (06) meses de prisión, ahora bien tomando en consideración lo establecido en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, que establece como circunstancia atenuante cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. En tal sentido este Tribunal toma en consideración que los precitados acusados, no poseen antecedentes penales y les rebaja un (01) año y seis meses de prisión, quedando en consecuencia la pena aplicable para este delito en un (01) año de prisión. Ahora bien tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, antes señalado, se les rebajan seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva aplicable por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en seis (06) meses de prisión. En lo que respecta la pena a imponer a los referidos ciudadanos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano, tenemos que el precitado delito establece para si una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 de la ley adjetiva penal, es de tres (03) años de prisión y tomando en consideración lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena aplicable para este delito, al termino inferior que establece la ley para el mismo, es decir a un (01) año de prisión. Asimismo tomando en consideración lo establecido en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, arriba citado, se les rebajan once (11) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena aplicable para este delito en un (01) mese de prisión. Ahora bien tomando en consideración lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, antes señalado, se les rebajan quince (15) días de prisión. Quedando en definitiva la pena aplicable por el precitado delito, en quince (15) días de prisión. Quedando en consecuencia la sumatoria de las penas por todos los delitos endilgados en contra de los precitados acusados en ONCE (11) años y QUINCE (15) días de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se exonera del pago de costas, de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORENO MALAVE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28-07-1990, de 20 años de edad hijo Melquíades Malave González (v) y Juan José Mana Moreno (v), estudiante del cuarto trimestre de Aduana y Tributaria en el Tecnológico Dr. Delfín Mendosa; de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.070, domiciliado en La Perimetral, transversal 3, casa Nº 11, teléfono, 0416-578-1923, Tucupita, estado Delta Amacuro, OMAR DANIEL RAMIREZ COVA, venezolano, natural de la ciudad de Cumana, estado Sucre, fecha de nacimiento 08/09/1989, de 21 año de edad de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, estudiante del tercer año de bachillerato, residenciado en Barrio Bolivariano, detrás de 19 de Abril, en la calle 2 segunda casa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N 24.851.141 y GELBY JOSE SALAZAR CHAURAN, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 03-11-1990, de 19 años de edad bachiller, hijo de Milvidad Yudith Chauran (v) Ismael Marcano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio de suplente de camillero en el hospital, dirección calle San Cristóbal Prolongación la primera casa donde queda un auto lavado, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de ONCE (11) años y QUINCE (15) días de prisión, por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 458, 277, 218 numerales 1 y 2 todos del Código Penal Venezolano y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como son Robo Agravado en la modalidad de mano armada, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad. Asociación para Delinquir. Asimismo se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se les impone la referida pena accesoria. Se ordena solicitar el traslado de los imputados, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Asimismo se ordena notificar al Notifíquese al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. JOSE CONTRERAS, a los defensores privados Abg. HERNAN TRUJILLO y CRUZ RAMON PINO, asimismo se ordena notificar a la victima de autos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.
EL JUEZ



ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA