REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000315
ASUNTO : YP01-P-2012-000315

RESOLUCIÓN Nº 46

Corresponde a este Tribunal de Juicio, publicar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, dictada en audiencia oral y pública, celebrada en fecha 30 de mayo de 2012, a través del procedimiento abreviado, incoado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: IVAN YURNIO BROOKER GÓMEZ y YORVIS LEONARDO BROOKER GÓMEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4°, 319, 321, 322, 324, 330 numeral 3°, 365 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- IVAN YURNIO BROOKER GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Curiapo municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14 de julio de 1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.688, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en El Palomar, Calle de Mercal, casa número, 7, Tucupita estado Delta Amacuro e hijo de Ivan Salomón (v) y Lucy Gómez.

2.- YORVIS LEONARDO BROOKER GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Curiapo municipio Antonio Díaz estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11 de noviembre de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en El Palomar, vereda 13, calle de Mercal, al final casa número 4, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 21.675.421, grado de instrucción tercer año de bachillerato e hijo de Iván Salomón (v) y Lucy Gómez.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público, señalo en el desarrollo de la audiencia, los hechos expresando, lo siguiente:

“En fecha 14 de febrero de 2012, según acta de investigación Penal Policial, suscrita por el funcionario oficial (PD) Garaban Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Delta Amacuro, se dejó constancia que en esta misma fecha, encontrándose en labores de servicio en la oficina como a las 8:15 horas de la noche, se traslado en la unidad P-06, conducida por el oficial agregado Maurera Alirio al mando del supervisor Márquez Jesús, en compañía del oficial Contreras Paúl, hacia la comunidad del Palomar con la finalidad de ubicar al ciudadano YORVIS BROOKER… había sido denunciado por la ciudadana MARIANNYS SOLMAYRIS BRONTT, por maltratos físicos y el mismo se encuentra incurso en un hecho flagrante una vez en dicha comunidad específicamente en la entrada de la calle 13, la denunciante señala la residencia donde reside el presunto agresor y que el mismo se encuentra en el frente de una vivienda, y éste al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y le entrego un objeto parecido a un envase de leche a otro ciudadano que se encontraba en el sitio, donde se identificaron como funcionarios de la Policía del estado, y se les informó a estas personas sobre el motivo de nuestra presencia y que se encontraban buscando a un ciudadano de nombre YORVIS BROOKER, donde uno de los ciudadanos mencionó que el respondía a ese nombre YORVIS BROOKER de una vez se le indico que se le realizaría una inspección de personas a estos dos ciudadanos. En ese momento a uno de los ciudadanos se le cayó un envase de leche sin tapa, del interior salió una prenda de vestir (media) de color negra con gris, donde se le indico que vaciaran la media para ver su contenido en presencia de la victima denunciante, donde se pudo observar a simple vista que salieron varios envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color blanco atados, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanca con olor fuerte, presunta cocaína de inmediato se procedió al conteo arrojando la cantidad de diez (10) envoltorios, los funcionarios le informaron al primero de ellos que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al segundo le informaron que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron sus derechos, luego procedieron a trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedaron identificados como: YORVIS GÓMEZ BROOKER… e IVAN BROOKER GÓMEZ…”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se tiene que se trata de un procedimiento abreviado, mediante el cual, el Juez de Control, en fecha 17 de febrero de 2012, opto a solicitud del Ministerio Público, ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de los imputados arriba identificados, al estar cubiertas según su prudente arbitrio las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de marzo de 2012, la Fiscalia presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo, el escrito de formal acusación, en contra de los ciudadanos YORVIS GÓMEZ BROOKER e IVAN BROOKER GÓMEZ, solicitando el enjuiciamiento de los referidos imputados, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Es conveniente, citar el mencionado dispositivo legal, cuyo tenor, es el siguiente:

“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años…”

Señalando el referido artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, lo siguiente:

“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

Es importante puntualizar y dejar en claro, que en el caso de autos, no existe peritaje químico botánico, que permita a este Juzgador establecer de manera diáfana, el tipo de sustancia de que se trata y lo que es más importante el pesaje neto de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento policial, donde resultaron detenidos los hoy imputados.

Es por ello y por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal presenta su acusación en Juicio, que este Juzgador, previo a declarar abierto el contradictorio, debe -como en efecto lo hizo- entrar a analizar si la acusación reúne los requisitos formales y sustanciales, para su admisión, para así ejercer la función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de la persecución penal.

Efectuado este análisis formal y sustancial de la acusación, se tiene que esta reúne las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en opinión de este Juzgador de Juicio, la Fiscalía no contó con un serio fundamento para requerir el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto no logro acreditar en el curso de la investigación el cuerpo del delito, presentando una acusación sin contar con la experticia química de la sustancia incautada, siendo esta fundamental, para un eventual contradictorio, pues, inclusive para que el Tribunal pueda fijar los hechos en la norma jurídica, dado que en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas existen penalidades diferentes de acuerdo al pesaje de la sustancia; la carencia de esta experticia, le resta seriedad a la pretensión del Ministerio Público.

Al no estar demostrado el cuerpo del delito, con la existencia en autos de la experticia química, ni con el ofrecimiento de esta, de manera determinada, señalando el número de la misma, su fecha cierta y el nombre de los expertos, el Fiscal no tiene en modo alguno como demostrar la existencia del hecho típico, así las cosas, no tiene sentido alguno, admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento de los imputados, ya que no se vislumbra un pronóstico de condena en el caso que nos ocupa, no existiendo bases fundadas para enjuiciar a los imputados.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, donde fijo el siguiente criterio:

“El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…”. (Exp. 04-2599).

En el caso que nos ocupa, no existe la mínima probabilidad que los imputados puedan resultar vencidos en el juicio, toda vez que no está demostrado el cuerpo del delito, ya que no existe experticia alguna en el cuerpo del asunto, ni ofrecida formalmente, como tampoco existe ofrecimiento de expertos, sólo un ligero ofrecimiento de una “experticia” indeterminada, sin fecha cierta, sin numero de control ni señalamiento de la identidad de experto alguno, no estando demostrado tipo de sustancia ni mucho menos peso; así al no estar demostrado el cuerpo del delito, no tiene sentido entrar a revisar los indicios o elementos de culpabilidad que pudieran comprometer a los imputados.

Por estas consideraciones, se niega la admisión de la acusación y se niega la petición de enjuiciamiento de los imputados, al no haber el mínimo pronostico de condena y al carecer de seriedad la pretensión de enjuiciamiento de la Fiscalia, no existiendo bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YORVIS GÓMEZ BROOKER e IVAN BROOKER GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, 330 numeral 3°, 321 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo que respecta a la investigación penal signada bajo los números 10-F02-0145-2012 (Nomenclatura de la Fiscalía) y K-12-0259-00195 (Nomenclatura del C.I.C.P.C).

Se decreta el cese de la medida de coerción personal acordada en la persona de los imputados y en consecuencia se ordena su inmediata libertad; se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se rechaza la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos YORVIS GÓMEZ BROOKER e IVAN BROOKER GÓMEZ y se rechaza la petición de orden de enjuiciamiento en contra de los referidos ciudadanos, arriba plenamente identificados, al no haber un serio fundamento por parte de la representación Fiscal que permita vislumbrar un pronóstico de condena en las personas de los imputados, ya que no está demostrado la materialidad del delito acusado.

2.- Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YORVIS GÓMEZ BROOKER e IVAN BROOKER GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, 330 numeral 3°, 321 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en lo que respecta a la investigación penal signada bajo los números 10-F02-0145-2012 (Nomenclatura de la Fiscalía) y K-12-0259-00195 (Nomenclatura del C.I.C.P.C).

3.- Se decreta el cese de la medida de coerción personal acordada en la persona de los imputados y en consecuencia se ordena su inmediata libertad; se declara terminado el procedimiento con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada y remítase en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial, en caso de no haber recurso de apelación.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA