REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323
ASUNTO : YP01-P-2011-004323

RESOLUCIÓN Nº 41

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 30 de abril de 2012, por la profesional del derecho abogada Laurie Alsina Suárez, a favor del acusado XAVIER ANTONIO CEBALLOS, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano XAVIER ANTONIO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.765.461, respectivamente, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de noviembre de 2011, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en agravio de TOCORE ADELSO JOSÉ y RAUL EDECIO CLEVIER BERIA.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en fecha 14 de noviembre de 2011, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numerales 2, y 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 29 de diciembre de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en agravio de TOCORE ADELSO JOSÉ y RAUL EDECIO CLEVIER BERIA.

En fecha 16 de febrero de 2012, se celebro la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control, admitiendo el Tribunal la acusación y manteniendo la medida de coerción personal.

A la fecha se encuentra fijada la oportunidad, para que tenga lugar la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 02 de julio de 2012.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida y si la misma se hace necesaria.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 14 de noviembre de 2011, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un concurso de delitos que prevén en su conjunto una penalidad mayor a diez años de prisión, conforme a lo previsto en la normativa legal vigente. Esta circunstancia, vale decir, la penalidad que pudiera resultar aplicable, hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión mayor a diez años, por su término medio, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo, como es un delito de robo agravado, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la libertad individual y el derecho a la propiedad, como derechos fundamentales garantizados por el Constituyente.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Primero de Control en fecha 14 de noviembre de 2011, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado XAVIER ANTONIO CEBALLO. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Laurie Alsina Suarez, en su carácter de defensora del acusado XAVIER ANTONIO CEBALLO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA LA SECRETARIA

ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA