REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003166
ASUNTO : YJ01-X-2011-000026



RESOLUCION No. 194.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: DAVID AUMAITRE. Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado MARIO SERGIO TOVAR, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.320, hijo de Celia Tovar (v), y de padre desconocido, grado de instrucción: 4to Año, ocupación u oficio Soldador y residenciado en la calle principal de El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:


En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenó al ciudadano MARIO SERGIO TOVAR, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo redimida por un tiempo de 03 meses y 18 días y 12 horas; quedando la pena en 09 años, 08 meses, 11 días y 12 horas.

El penado fue detenido en fecha 06-08-11, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 09 meses y 09 días, le falta por cumplir una pena de 08 años, 11 meses y 02 días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, tomando como base la redención realizada.

El DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena la cual cumplirá el 08-01-2014.-

El ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 29-10-2014.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 23-01-2018.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 14-11-2018.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 17-04-2021.

Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA