REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000462
ASUNTO : YP01-P-2008-000462


RESOLUCION No. 183.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de sentencias.
VÍCTIMA: NELSON JOSE GARCIA (OCCISO)
PENADO: MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, con cédula de identidad N° 14.635.522.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, con cédula de identidad N° 14.635.522; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:



El Tribunal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condeno al ciudadano MAIKEL JESUS GOUVEIA CEDEÑO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal Venezolano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 Ejusdem; siendo redimida por un tiempo de 02 años, 01 meses, 25 días y 12 horas; quedando la pena en 12 años, 10 meses, 04 días Y 12 horas.

El penado fue detenido en fecha 08-06-08, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 03 años, 11 meses y 07 días, le falta por cumplir una pena de 08 años, 10 meses y 27 días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, tomando como base la redención realizada.

El DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena la cual cumplirá el 24-08-2011.-

El ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplirá el 19-09-2012.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 30-12-2016.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 26-01-2018.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 12-04-2021.

Notifíquese. Por cuanto el penado esta próximo a disfrutar el beneficio de destacamento de régimen abierto se acuerda en consecuencia librar oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de que se sirva practicar una evaluación al penado quien se encuentra recluido en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina Tucupita Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA