REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000876
ASUNTO : YP01-P-2009-000876

RESOLUCION No. 173.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSORES: Abg. DAISY MILLAN defensor público, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado
ACUSADO: JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 8.934.622, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1964, de profesión u oficio no definida.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano: JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 8.934.622, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1964, de profesión u oficio no definida; en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano: JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, fue condenado por el Tribunal de Conrol del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de octubre de 2010, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 19 de enero de 2011, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente cursa en autos copias certificadas de los documentos consitutivos de la organización campesina del Municipio Casacoima, donde se deja constancia que el penado es coordinador interinstitucional del frente, con sede en el amparo, parroquia Juan Bautista Arismendi, asentamiento campesino.

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 8.934.622, de 47 años de edad, nacido en fecha 29/10/1964, de profesión u oficio no definida, por el tiempo de un año; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, en tal sentido queda obligado el penado JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, a cumplir con las siguientes condiciones: no consumir bebidas alcohólicas, no portar armas de fuego, presentarse cada 30 días por ante la Policía Estadal del Municipio Casacoima. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, de conformidad con el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el por un año, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Regístrese, publíquese, y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA ORQUIA