REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000081
ASUNTO : YP01-P-2012-000081


RESOLUCION No. 170.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RONNIER MEDINA y KARIEULYS ROMERO LOPEZ.
DEFENSOR PUBLICO: DR. MARIA BELEN LOPEZ Defensores Públicos Primera Penal adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: 1.- EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16 de enero 1993, titular de la cedula de identidad Nº 25.398.806, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de Instrucción cuarto año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, hijo de Matilde Rivas (v) y Elio Acosta (v). 2.- JUAN CARLOS NATERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.831, de 18 años de edad, profesión u oficio: lava carros, hijo de Ledys del Carmen Natera (v) y Zoilo.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: 10 años de prisión.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los penados: EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA; autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, están detenidos desde el día 19-01-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 03 meses y 13 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, 08 meses y 27 días.

La condena impuesta al penado finalizara el día 19-01-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 19-07-2014.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 19-05-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 19-09-2018.

De igual forma, como quiera que le fueran impuesta a los penados EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 19-01-2022.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 19-07-2019, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados EULIOMAR GREGORIO ACOSTA RIVAS y JUAN CARLOS NATERA, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA