REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001271
ASUNTO : YP01-P-2005-000066
No. 221.-
EL JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Victima: La colectividad.
Penado: ASDRUBAL JOSE MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.856. venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Carmen Maria Mata Mata (v) y Edgar Nicolás Mata Mata (v), con último domicilio en el Barrio Deltaven, al lado de la Iglesia Evangélica en una barraca, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensa: DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Daysy Millan, Defensora Pública, del penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.856. venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Carmen Maria Mata Mata (v) y Edgar Nicolás Mata Mata (v), con último domicilio en el Barrio Deltaven, al lado de la Iglesia Evangélica en una barraca, Tucupita, Estado Delta Amacuro; mediante la cual solicita que se decrete la libertad plena, por el cumplimiento de la misma; de igual forma solicita que sea excluido del sistema de personas solicitadas, a los fines de resolver este Tribunal previamente observa:
El penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, fue condenado, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de octubre de 2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se dictó auto declarando redimida la pena al penado Asdrubal Mata, previa revisión del informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas y de conformidad con lo señalado en los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 3, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En esa misma fecha le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, obligándose además al cumplimiento de las condiciones que le imponga el Tribunal así como el Delegado de Prueba.
El Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, informa que el penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, se ausento sin causa justificada del centro, en consecuencia este Tribunal en fecha 8 de Junio de 2010, dicto decisión mediante la cual le REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, librándole boleta de encarcelación.
El penado fue aprehendido en su oportunidad y recluido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina ubicado en Tucupita Estado Delta Amacuro.
En fecha 21 de Octubre de 2011, otorgó al penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, la conversión en confinamiento del resto de la pena que faltaba por cumplir, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. Y de acuerdo al computo efectuado en esa oportunidad, el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta el. 10 de enero de 2012, por cuanto residió en el Sector Los Godos II, vereda 8 casa No. 07, Maturín Estado Monagas.
Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, ya que el penado, durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; en el sistema informático juris 2000, no se evidencia otro asunto donde el penado aparezca como imputado, tampoco se ha presentado quejas por parte del Delegado de Prueba, ni del Ministerio Público, en el presente asunto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA al ciudadano ASDRUBAL JOSE MATA MATA.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado ASDRUBAL JOSE MATA MATA; titular de la cédula de identidad Nº 13.263.856. venezolano, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Carmen Maria Mata Mata (v) y Edgar Nicolás Mata Mata (v), con último domicilio en el Barrio Deltaven, al lado de la Iglesia Evangélica en una barraca, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se deje sin efecto la orden de búsqueda y captura que pesa sobre el mencionado ciudadano. Se ordena librar oficio al CNE, para que el penado pueda ejercer sus plenos derechos. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION,
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA