REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001538
ASUNTO : YP01-P-2011-001538


RESOLUCION No. 220
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: ALBERTO JOSE ABREU, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/09/1957, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.500, con domicilio en Carapal de Guara, vía principal, casa de color rosado con blanco, teléfono de ubicación 0426-890-9397, estado Delta Amacuro, y HENRY RAFAEL GUZMAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.450.217.-
ACUSADOS SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503.
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal.-



Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los penados: SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-06-91, de 19 años de edad, hijo de Lisbeth de Sanguino (v) y Eulises Sanguino (v), de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de ocupación empaquetador en el Abasto Unión de Tucupita, dirección Barrio de Paloma Calle Principal, Calle N ° 02, a dos casas de una bodega Tucupita, teléfono 0426, 7863050, Cédula de Identidad N ° V.- 19.858.221 y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08-03-1993, de 18 años de edad, hijo de Carme Josefina Rojas (v) y Wilfredo Berto (v), de estado civil soltero, con grado de instrucción cuarto grado de bachillerato, de ocupación pasillero en el Abasto Qu al lado de fondo común, residenciado en el Barrio de Paloma, Calle La Cachapera, como a cuatro casas de la Bodega Chacopire, cédula de Identidad N ° 24.579.414, teléfono 0426 9918503; autores de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, sobres quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de enero de 2012, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de 06 años de prisión.

Dicha sentencia se encuentra definitivamente firme por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2011.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, están detenidos desde el día 29-03-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 01 año, 01 mes y 29 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 04 años, 10 meses y 01 día.

La condena impuesta al penado finalizara el día 29-03-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 29-09-2012.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 29-03-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 29-03-2015.

De igual forma, como quiera que le fueran impuesta a los penados SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitados políticamente hasta el día 29-03-2017.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 29-09-2015, fecha en la cual cumplen los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados SALAZAR SANGUINO JHONATHAN EDUARDO y MARTINEZ ROJAS WILFRAN JOSE, arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los penados estan próximos a disfrutar el beneficio de destacamento de trabajo se acuerda en consecuencia librar oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de que se sirva practicar una evaluación a los penados quienes se encuentra recluido en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina Tucupita Estado Delta Amacuro.

Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena los referidos ciudadanos. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA MARIA URQUIA GARCIA