REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000448
ASUNTO : YP01-P-2010-000448

RESOLUCION No. 175.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, venezolano, natural de El Tigre, Edo. Anzoátegui, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V-8.462.448, nacido en fecha 30-07-1961, hijo de Asunción Manzano (f) y Petra de Manzano (v), de profesión instructor de Artes Plásticas, dependiente de la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telfs. 0287-7211741 y 0414-0886450 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V-17.524.942, nacido en fecha 09-01-1987, hijo de Carlos Asunción Manzano David (v) y Judith de La Cruz de Manzano (v), de profesión u oficio, bachiller laborando por cuenta propia en obras esporádicas, residenciado en la Urb. Villa Rosa Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telf. 0287-7211741.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en relación con el artículo 3 en su numeral primero de la Ley de Contrabando.



Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penado: MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942; fueron condenados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Marzo de 2012, a cumplir la pena de tres 03 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el art. 3 en su primer numeral eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara definitivamente firme la referida sentencia y se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 19-04-10, hasta el 22-04-08, ha permanecido detenido 03 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que les resta por cumplir 02 años, 11 meses 27 días de prisión.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En consecuencia se acuerda tramitar a los penados MANZANO DAVID CARLOS ASUNCIÓN, titular de la con cédula de identidad N° V-8.462.448 y MANZANO ZAMBRANO JONAR ELIUT, titular de la cédula de identidad N° V-17.524.942, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido librese boleta de citación para que sean notificados e impuestos del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUIA