REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000056
ASUNTO : YP01-D-2012-000056
RESOLUCION :1C-065-2012


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Lunes 14 de Mayo de 2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Primera de Adolescentes Abg. Leda Mejías Nuñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez Ágreda quien ratificó el escrito Acusatorio de fecha diez (10) de abril de 2012 cursante desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, de la presente causa, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al referido escrito de Acusación, ratificando las pruebas ofrecidas tanto documentales y testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó se aperturase el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con la sanción de Privación de Libertad contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de cinco (5) años. En este acto consigno en un (1) folio útil experticia química N° 9700-133-576 de fecha 11/4/2012 expedida por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
A.- Acta de investigación penal de fecha 02/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
B.- Inspección Técnica Criminalística n° 350, de fecha 02/04/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
C.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MANUEL ENRIQUEZ LIMA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 02/04/2012.
D.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEROA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 02/04/2012.
E.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LILIANA YULIMAR SERVEN CABRERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 02/04/2012.
F.- Acta de investigación penal de fecha 02/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde se deja constancia de la sustancia incautada y que arroja un peso aproximado de cuarenta y uno con tres gramos (41,3 gramos)
D.- Experticia Botánica Nº 9700-133-576, elaborada por la Delegación Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, a la sustancia incautada.
E.- Reconocimiento Legal nº 118, de fecha 02/04/2012, practicado a las evidencias incautadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
F.- Acta de audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 04/04/2012, por ante este Tribunal.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIGOS:
1.-MANUEL ENRIQUEZ LIMA.
2.-RAFAEL JOSE FIGUEROA.
3.-LILIANA YULIMAR SERVEN CABRERA.
FUNCIONARIOS:
1.- NORBERTO CEDEÑO, Sub-Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
2.- JOSE FIGUERA, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
3.- ENZO ESPINOZA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
4.-GLEYSER TREJO, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
EXPERTOS:
1.- Expertos adscritos a la Delegación Estadal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado en audiencia de presentación de imputados.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la detención en su propio domicilio bajo la vigilancia de su progenitor y representante legal IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 09:50 a.m. horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO ,

ABG. ANDERSON J. GÓMEZ G.