REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000090
ASUNTO : YP01-D-2012-000090
RESOLUCION : 1C-067-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Miércoles 16/05/2012, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Tucupita, hasta tanto sean ubicados sus familiares y presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Consignación de actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios útiles. Conforme al principio de conexidad, solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES GENÉRICAS, establecido en el artículo 413 del Código Penal. El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Tucupita, hasta tanto sean ubicados sus familiares y presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, copia de la presente acta, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Consignación de actuaciones complementarias constantes de catorce (14) folios útiles. Conforme al principio de conexidad, solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó saber leer y escribir y expuso: “Yo cuando salí de mi casa me senté al frente y él salió vino hacia mi y me dijo un poco de palabras y después me dio una cachetada a lo mejor molesto porque a él le pegó otro chamo. Es todo”. MARIANA: El otro chamo que le pegó fue uno que le pegó a un funcionario y se llama Raymond, yo estaba con Raymond el día de las madres y él vino vuelto loco y se agarraron, yo no se el nombre completo de Raymond. LEDA: Me detuvieron el lunes. El lunes fue cuando él medio la cachetada y yo estaba sentado frente a mi casa. Los funcionarios vinieron porque mi mamá llamó a los funcionarios y me llevaron. A IDENTIDAD OMITIDA lo fueron a buscar a su casa porque yo dije que me había goleado.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…la defensa solicita de este Tribunal vista la exposición del adolescente así como evidenciándose de las actas que la presunta víctima en la causa también se encuentra detenido y dado que no cursa en las actuaciones ningún informe médico que acredite la existencia de lesión alguna partiendo también conforme al Principio de Inocencia y del Interés Superior que asiste al adolescente y dado que la Representación Fiscal ha solicitado el Procedimiento se le acuerde a mi defendido la Libertad sin Restricciones por cuanto en las actuaciones no existen evidencias que acrediten la existencia del delito precalificado. Solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo” …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 14/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de la identificación del adolescente; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-189-2012,de fecha 14/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Memorandum nº 9700-259-1430, emanado del Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, y dirigido al Jefe del Area de Medicatura forense de dicho cuerpo policial, a los fines de que le Practique Reconocimiento Médico Legal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Acta de investigación penal, de fecha 14/05/2012, donde se deja constancia del traslado de la Comisión Policial al sitio del suceso a realizar Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística n° 496, Expediente: K-12-0259-00669, de fecha 14/05/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica LESIONES GENÉRICAS, establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se ACUERDA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que conozca en audiencia de presentación de imputados del adulto que participó en los hechos, por cuanto existe conexidad. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones por el equipo multidisciplinario. QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el tiempo legal correspondiente a los fines de continuar la investigación. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC Sub Delegación Tucupita a objeto de que remitan hasta este Tribunal de Control las resultas del examen médico practicado al adolescente de autos. Seguidamente este Tribunal procedió a la entrega del adolescente imputado a su ciudadana madre. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Ofíciese a la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. NOVENO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias conformadas por catorce (14) folios útiles presentadas por la Fiscal, corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 10:10 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la victima y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. ANDERSON J. GÓMEZ G.