REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000091
ASUNTO : YP01-D-2012-000091
RESOLUCION : 1C-068-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada el día Miercoles 16/05/2012, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez Agreda, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el Estado Delta Amacuro, solicito copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de acta de investigación policial, suscrita por el Oficial Jefe (PD) Piter Lares, en la cual se evidencia información suministrada a la comisión policial comandada por dicho funcionario, la cual se trasladó al sector de El Silencio, lugar en el cual fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien le manifestó a la referida comisión policial que un ciudadano apodado “el wuilo” acompañado de dos sujetos quienes se encontraban armados la amenazaron de muerte al igual que a sus hijas, razón por la cual la comisión policial procedió a efectuar recorridos logrando avistar a un ciudadano con características similares al descrito por la presunta víctima, a quien se le practicó revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica las acciones desplegadas hasta la presente etapa de la investigación por el imputado de autos como los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, que se imponga al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en el Estado Delta Amacuro, solicito copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Es todo”…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo fui para allá ellos viven a tres de la mía yo estaba frente a mi casa y el hijo de ellos tenía una tiradera de punta conmigo, eso fue todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue como a las 11:00 de la noche, yo estaba sentado frente a mi casa con mi mamá y otros. Yo me paré a discutir solo una vez. Eso fue sólo una discusión. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…La defensa revisadas con han sido las actuaciones solicita la aplicación del procedimiento ordinario, me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 14/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de la identificación del adolescente; Acta de Investigación Policial,de fecha 13/05/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial, Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Denuncia Común, Expediente: PEDA-DI-0448-2012, de fecha 13/05/2012, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial, Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público; Acta de Entrevista, de fecha 13/05/2012, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Prevención, Centro de Coordinación Policial, Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público; Acta de investigación penal, de fecha 14/05/2012, donde se deja constancia del traslado de la Comisión Policial al sitio del suceso a realizar Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística n° 497, Expediente: K-12-0259-00666, de fecha 14/05/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso; Orden de Inicio de Averiguación, nº 10-DPIF-F5-0239-2012, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, establecidos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, establecidos en los artículos 39, 40 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones respectivas por parte del equipo multidisciplinario al adolescente, imputado de autos. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación en la oportunidad legal respectiva. QUINTO: Colóquese al adolescente imputado de autos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal toda vez que el mismo está siendo procesado en la causa signada con la nomenclatura YP01-D-2012-000039, por la cual le fue impuesta la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido, en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y adolescentes. Ofíciese al Tribunal correspondiente. SEXTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Ofíciese a la Entidad de Atención para Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. Es todo.” Siendo las 10:40 a.m. horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la victima y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ G.