REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000081
ASUNTO : YP01-D-2012-000081


Resolución Nº 1C-060-2012

Corresponde a este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha cinco (5) de mayo de 2012, con ocasión de la imputación formulada por la Fiscal 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Vilma Valero Delgado, en contra del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, para quien solicitó de este Juzgado de Control, se le decretase medida cautelar de conformidad con lo establecido en los Literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presunto partícipe en la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; el ciudadano, adolescente imputado, estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada Leda Mejías Núñez.

Este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la audiencia de presentación del adolescente imputado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, así como también analizadas, estudiadas y confrontadas las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir en los términos que a continuación se expresan.
I
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Triunfo de la Guardia Nacional Bolivariana, hecho ocurrido el día jueves, tres (3) de mayo de 2012 aproximadamente a las 08:30 p.m. horas de la noche en la Avenida Bolívar cerca de la licorería Las Batallas, Municipio Casacoíma, todo ello con ocasión de procesar la denuncia formulada por ante ese Comando por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en esa misma fecha 3 de mayo de 2012, logrando constatar la referida comisión policial que en dicho sector se había suscitado una riña entre cuatro (4) personas involucradas los cuales respondían a los nombres IDENTIDAD OMITIDA, constando la referida comisión que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentaba una herida sangrante a nivel de la cabeza, lesión presuntamente inferida por los dos últimos mencionados quienes detentaban un objeto contundente de los comúnmente denominados “chacos” y quienes presuntamente se defendían de las agresiones violentas de los primeros toda vez que arrojaban piedras y botellas a la residencia de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se procedió a su detención luego de imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedando detenido el referido adolescente imputado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.

Los hechos expresados supra fueron narrados por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en este Estado, Abogada Vilma Valero Delgado, quien precalificó jurídicamente las acciones presuntamente desplegadas por el adolescente, imputado de autos, como el tipo penal de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por lo que en consecuencia solicitó se le impusiese de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los Literales “b”; “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre; la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Puesto Policial del Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercamiento a las presuntas víctimas, solicitando de igual forma que se continuara el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario y se ordenase la remisión del presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de proseguir con las investigaciones.

A continuación este jurisdicente procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informarle detalladamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos por los cuales está siendo investigado y una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de no rendir declaración acogiéndose de esa forma al Precepto Constitucional.

Seguidamente la defensora pública, Abogada Leda Mejías Núñez expresó sus argumentos, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, solicitando se practicasen al adolescente imputado las respectivas evaluaciones psico-sociales; solicitando asimismo, fuese evaluado por el equipo multidisciplinario.

II
DEL DERECHO

Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas y de la exposiciones efectuadas por la representación fiscal la materialización de un hecho punible cuya persecución y represión es de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la reciente ocurrencia del mismo, precalificado por la representación fiscal como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, lo cual queda evidenciado y acreditado con el acta de investigación policial Nº GNB-D88-1CIA.3ER.PLTON.SIP-043 de fecha 3 de mayo suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto El Triunfo de la Guardia Nacional Bolivariana, con la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en esa misma fecha por el referido cuerpo castrense; con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de caso K-12-059-00624 Nº de registro SIP043 Y EL Reconocimiento Legal Nº 167 de fecha 4 de mayo de 2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita.
No obstante La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “b”; “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre; la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial del Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercamiento a las presuntas víctimas.
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización del estudio social solicitado por la defensa. Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “b”; “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el sometimiento al cuidado y vigilancia de su madre; la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial del Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercamiento a las presuntas víctimas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la realización de la evaluación social y los estudios clínicos, por lo que se acuerda oficiar a la Trabajadora social del Equipo Multidisciplinario y oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública a objeto de la respectiva evaluación Psicológica. CUARTO: Remítase el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación. Ofíciese al Puesto Policial acantonado en el Municipio Casacoima de este Estado a objeto de materializar el régimen de presentaciones que le ha sido impuesto al adolescente, imputado de autos. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad a los fines de informar de la presente decisión. SÉPTIMO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias conformadas por catorce (14) folios útiles presentadas por la Fiscal. Corríjase la foliatura. Es todo.”
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. NIEVES HERRERA