REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000044
ASUNTO : YP01-D-2009-000044
Resolución Nº 1C-061-2012
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA:
ABOG. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
I
DE LA CAUSA
En fecha doce (12) de abril de 2009 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, contentivo de escrito de presentación de imputados, formulado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada, Mariana Jiménez Agreda en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y manifiesta desconocer la identidad del padre. En fecha doce (12) de abril de 2012 este juzgado dictó el auto de entrada respectivo a dichas actuaciones, ordenando su registro y fijando la audiencia de presentación respectiva para el día trece (13) de abril de 2012, acto este que se inició a las 10:30 a.m. horas de la mañana y en el cual la representante de la Vindicta Pública, imputó provisionalmente el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto el jurisdicente de ese momento, decretó la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario e impuso a los referidos adolescentes de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha catorce (14) de abril de 2009 se profirió el respectivo auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias. En fecha 1 de julio de 2011 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Vilma Valero Delgado y fechado veintisiete (27) de junio de 2011. En fecha dos (2) de abril de 2012 oportunidad para la cual se encontraba pautada la audiencia preliminar en el presente asunto la misma no se llevó a efecto en virtud de la ausencia del adolescente imputado Orlando Salazar así como también de su representante legal. En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, es convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, quien con tal carácter suscribe la presente, con motivo del reposo médico concedido a la mencionada Jueza, Abogada Mayuri Salazar Romero, aceptando tal convocatoria y abocándome en consecuencia al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha siete (7) de mayo de 2012, procediendo así a emitir resolución en los términos que a continuación se expresan.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral y Privado y que vista la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los hace responsables del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal solicita que sea sancionado con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta Policial, de fecha 11/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, inserta al folio cinco (5) y su vuelto y seis (6) y su vuelto.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 11/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de que la identificación de los adolescentes, inserta al folio dos (2) y su vuelto y folio tres (3).
• Actas de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 11/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios nueve (9) y diez (10).
• Constancias de Verificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 11/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas a los folios once (11) y doce (12).
• Inspección Técnica Criminalística n° 076, de fecha 25/01/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de caso CVC-DVF911-061-2009, Nº de registro GN-008 de fecha once (11) de abril de 2009, inserto a los folios catorce (14) y su vuelto; quince (15) y su vuelto; dieciséis (16) y su vuelto y diecisiete (17) y su vuelto
• Identificación plena de los adolescentes imputados inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística Nº 090 de fecha 11 de abril de 2009 inserta al folio veintitrés (23) y su vuelto practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Reconocimiento Legal Nº 043 de fecha 11 de abril de 2009 inserto al folio veinticinco (25) y su vuelto practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados desde los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive.
• Experticia Química Nº 9700-128-0960, de fecha 03/09/2009, expedida por el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Monagas, suscrita por los expertos Eliseo Padrino Marín y Marvy Marchan Salas, inserta al folio ochenta y seis (86) y su vuelto.
Una vez admitida la acusación los mencionados adolescentes de manera espontánea, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “Yo admito y entiendo los hechos que se me imputan. Es todo”. Acto continuo se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “Yo admito y entiendo los hechos que se me imputan. Es todo”
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “…Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la defensa visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió su responsabilidad, y conforme con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la imposición inmediata de la sanción, se solicita copia de la Presente acta. Es todo. …”.
III
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que los mismos son responsables penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de comisión de los hechos. Asimismo, visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes imputados quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los mencionados adolescentes cometieron el hecho que se les imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra de dichos adolescentes, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
IV
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la entonces Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la entonces Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir las Sanciones de de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y manifiesta desconocer la identidad del padre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la entonces Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se les impone a los adolescentes identificados Ut Supra a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Cesan las medidas cautelar impuesta a los adolescentes en audiencia de presentación. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ D.
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