REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000077
ASUNTO : YP01-D-2012-000077
RESOLUCION No.1C-0066-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LUYZA DELGADO, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANDERSON GOMEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra Prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia por denuncia formulada ante el cuerpo de Investigaciones científicas, Penales, y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de julio de 2008 por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que me agredió físicamente en varias partes del cuerpo por que estaba borracho y me pidió 10 bolívares y yo no se los di, eso ocurrió en la casa de Luís Miguel ubicada en San Rafael RAUL Leoni 02, calle 03 casa sin numero.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito
VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunciòn de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 21 de julio del año 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres (3) años lo cual ha excedido el limite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código orgánico penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y siendo que la pena en el delito de violencia física previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia corresponde a la de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció”.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta de denuncia de fecha 21 de Julio de 2008, realizada por ante el cuerpo de Investigaciones científicas, Penales, y Criminalísticas de la subdelegación del Estado Delta Amacuro por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Segundo: Acta de investigación penal de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de Investigaciones científicas, Penales, y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.
Tercero: Acta de Inspección Técnica Nro. 055 de fecha 21 de Julio de 2008, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de Investigaciones científicas, Penales, y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Reconocimiento medico legal de fecha 22 de Julio de 2008, suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 21 de julio de 2008, el concubino de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo por que estaba borracho, hecho ocurrido en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, y que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, ocurrió en fecha 21 de Julio del año 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de seis (6) años debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena privativa de libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el limite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 3 AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA.. se refiere a los delitos que no merezcan pena Privativa de Libertad”. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 21 de Julio del año 2008, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadano LUIS MIGUEL MILANO MEDRANO a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en 21 de Julio del año 2008, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el adolescente de autos, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído y a las partes.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
El Secretario
Abg. Anderson Gómez
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