REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000088
ASUNTO : YP01-D-2012-000088
RESOLUCION. 2C-0069-2021
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 12 de Mayo de 2012, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: Hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, siendo que a las 8:10 de la noche del presente mes y año, se practico allanamiento, en virtud de orden emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial a cargo del Abg. Willie Narváez, los funcionarios encargados para tal comisión se apersonaron al lugar, siendo atendidos por una persona de sexo femenino, indicando los funcionarios el motivo de la visita entregando la orden respectiva, permitiendo esta persona que los funcionarios ingresaran a la casa, se encontraban varias personas, entre ellas los adolescentes, a quienes también se le explico el motivo de la presencia, se procedió a la revisión del inmueble, encontrando un arma de fabricación ilícita conocida como chopo, con un cartucho sin percutir, asimismo se encontraron 26 envoltorios de presunta droga, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DISTRIBUCIÓN de DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, consigno en este acto treinta y un (31) folios útiles y que se decrete en contra de estos adolescentes arriba mencionados la Medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, asimismo la prohibición a estos adolescentes de mantener comunicación con las personas relacionadas a esta causa. Se decrete la conexidad de la presente causa con el tribunal de Adultos que le corresponda. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron su voluntad de no declarar acogiéndose de esa forma al Precepto Constitucional.
Escuchada estas declaraciones por la Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Publico y la Secretaria, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías manifestando su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Abg. Elvis Mar Velásquez “Escuchada la precalificación dada por el Ministerio Publico y revisadas las actuaciones consignadas con la misma, esta defensa comparte la solicitud de procedimiento ordinario en virtud de que faltan investigaciones por realizar, mis defendidos son los mas interesados en que se aclare su situación jurídica, por cuantos no viven en el lugar en que se realizo el allanamiento, es por lo que esta defensa consigna en cuatro folios útiles, consistente en constancia de residencia y estudio y de notas relacionadas con mi defendidos, quienes amparados en la presunción de inocencia que establece la Constitución, en relación a la medida cautelar la defensa comparte la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “En mi condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en el presente asunto, escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia de presentación, esta defensa observa en el escrito de presentación involucra con hechos de presunto delito, en virtud que la misma representación Fiscal aduce que los hechos no están claramente determinados, siendo que mis defendidos también se encontraban de visita, por lo que no tenían conocimiento de lo que se logro incautar en ese procedimiento, asimismo no son propietarios ni viven en ese domicilio, simplemente estaban de visita, es por lo que solicito a favor de mis defendidos libertad plena y sin restricciones porque no hay elementos de convicción que lo haga presumir responsable de presunto hechos precalificado, de no ser considerado, esta defensa comparte la solicitud fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario, la prohibición de asistir a esa residencia, se decrete una medida cautelar, solicito copia simple de la presente acta y copia de la totalidad del expediente, consigno en el carnet de estudio de uno de mis defendidos, que se oficie al Liceo Dionisio López a fin de verificar si mi defendido Cristian Beria cursa estudio en esta institución.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal de fecha 11 de mayo de 2012 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
• Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP 1316.
• Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-181-2012 del destacamento de vigilancia fluvial Nro 911 de la guardia nacional.
• Acta de retención del comando de vigilancia fluvial Nro 911 de la guardia nacional.
• Acta de identificación provisional de la sustancia incautada comando del vigilancia fluvial Nro 911 de la guardia nacional.
• Acta de entrevista de fecha 10 de mayo de 2012 realizada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
• Orden de allanamiento emanada del tribunal tercero de control del circuito judicial del estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
• Reconocimiento legal de fecha 11 de mayo de 2012 Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
• Notificación de los derechos del imputado.
Por lo que este Tribunal luego de revisadas las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la residencia después de las 8:00 de la noche, el sometimiento a la vigilancia de su representante legal, prohibición visitar la residencia involucrada con los hechos. No mantener comunicación con los adultos involucrados en este delito.
Por todas las razones impuestas este “ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes RAFAEL ENRIQUE ZAPATA TIRADO, de nacionalidad Venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.377.317, nacido en fecha 13/02/1997, de oficio estudiante de 3er año de bachillerato, natural esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en calle pativilca, casa sin numero de color morado, teléfono 0287-7214950, hijo de Enrique Zapata y Marisela Tirado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la residencia después de las 8:00 de la noche, el sometimiento a la vigilancia de su representante legal, prohibición visitar la residencia involucrada con los hechos. No mantener comunicación con los adultos involucrados en este delito. TERCERO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia de la presente acta al Tribunal de Control Penal Ordinario que conozca en audiencia de presentación de imputados del adulto que participó en los hechos, por cuanto existe conexidad, solicitando copia de la audiencia presentación. CUARTO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Expídase copia de la presente acta y remítase al Ministerio Público el presente asunto en el lapso legal correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones del caso. SEXTO: Ofíciese de la presente decisión a la Casa de Varones Tucupita. Cúmplase.
La Jueza
ABG. LUYZA B. DELGADO MARTES
La Secretaria
Abg. Teresa Rodríguez