REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000082
ASUNTO : YP01-D-2012-000082
RESOLUCION: 2C-0071-2012
SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por llamada telefónica recibida por funcionarios adscritos a la policía del estado donde eran informados por parte de la central de Transmisiones que en el hospital Luis Razetti, ingresaron dos niños heridos de armas de fuego, manifestando la representante de estos niños que ella se encontraba en su residencia cuando escuchó una detonación que provenía de la casa de su mamá y corrió y vio a su menor hija y su sobrino gritando que estaban heridos, presentando según diagnóstico médico atendido, heridas múltiples, que su sobrino Kelvin se había encontrado un arma de fuego chopo en el patio de su casa y al manipularlo se le fue el disparo causando las lesiones a los niños.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del mencionado código no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos de Lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 Código Orgánico Procesal Penal, pero consta en el presente asunto que no se evidencia en las actuaciones efectuadas por el cuerpo policial instructor, la subdelegación de Tucupita la consignación de informe médicos a las victimas, ni reconocimiento médicos legales, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de los hechos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera quien suscribe en el presente caso que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta policial de fecha 06 de diciembre de 2006 suscrita por el funcionario Pedro Guzmán adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, Y Criminalísticas De La Subdelegación Del Estado Delta Amacuro.

Segundo: Acta de investigación penal de fecha 08 de Noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado.

Tercero: Acta de investigación Penal de fecha 08 de noviembre de 2005, Suscrita por El detective Marcos Suárez funcionarios adscritos a la policía del Estado.

Cuarto: Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre de 2005 realizada por ante la policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,

Quinto: Oficio s/n de fecha 06 de Diciembre de 2006 suscrita por el jefe de la delegación cuerpo de Investigaciones cientificas, Penales, y Criminalisticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 08 de noviembre de 2005, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante de los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia cuando escuchó una detonación que provenía de la casa de su mamá y corrió y vio a su menor hija y su sobrino gritando que estaban heridos, presentando según diagnóstico médico atendido, heridas múltiples, que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, se había encontrado un arma de fuego chopo en el patio de su casa y al manipularlo se le fue el disparo causando las lesiones a los niños.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra la consignación de los informe médicos practicados a las victimas, ni reconocimiento médicos legales, por lo que esta juzgadora se ha percatado que esta en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifeita que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 05 de Noviembre de 2005, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 05 de Noviembre de 2005, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído y a las partes.



DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria


Abg. Teresa Rodríguez