REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000084
ASUNTO : YP01-D-2012-000084
RESOLUCION: 2C-0072-2012
SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por información suministrada por el director del centro de diagnosticó de Tucupita, Lic hildemaro Martínez, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 27 de diciembre de 2003 a las 12:30 se fugó del centro de reclusión aprovechando el descuido del funcionario maita, maestro guía mientras atendía una llamada telefónica, simulo dirigirse al baño fugándose del referido centro.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Fuga previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos contra la administración publica como lo es el delito de Fuga previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano, en virtud que en fecha 27 de diciembre de 2003 a las 12:30 se fugó del centro de reclusión aprovechando el descuido del funcionario Maita, maestro guía mientras atendía una llamada telefónica, simulo dirigirse al baño, pero en el presente asunto no se evidencia en las actuaciones efectuadas por el cuerpo policial instructor, CICPC, subdelegación de Tucupita la consignación de Inspección técnica crimininalistica, ni acta de identificación plena del adolescente, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos de Fuga previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal Venezolano por lo que considera quien suscribe en el presente caso que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero Orden de inicio de investigación penal de fecha 07 de enero de 2004

Segundo: Oficio No. 10F5-DA-028-2004 de fecha 07 de enero de 2004, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dirigido a la cuerpo de investigaciones cientificas, penales, y criminalisticas de la Subdelegación Del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que el día fecha 27 de diciembre de 2003 a las 12:30 se fugò del centro de reclusión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra la consignación de Inspecciòn técnica crimininalistica, ni acta de identificación plena del adolescente por lo que esta juzgadora se ha percatado que esta en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico cuando manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 27 de diciembre de 2003 a las 12:30, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 27 de diciembre de 2003, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al sobreseído de conformidad con el artículo 181 del código orgánico procesal penal y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.



DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes


La Secretaria


Abg. Teresa Rodríguez