REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000175
ASUNTO : YP01-D-2011-000175
RESOLUCION: No 2C-0074-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Teresa Rodríguez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abg. Mariana Jiménez
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Abg. Elvy Mar Velásquez.
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en 18 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 30 de Agosto de 2011, el presente asunto signado con el No. YP01-D-2011-000175, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, en fecha 30 de agosto de 2011, en la cual se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la victima, por estar presuntamente incurso en la comisión de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente concatenado con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, En fecha18 de mayo de 2012 en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto por cuanto en fecha 29 de agosto de 2011 fue aprehendido en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en el Barrio Alexis Marcano de la ciudad de Tucupita, conjuntamente con otros ciudadanos cuando mantuvieron una pelea, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue agredido y lesionado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole una herida cortantes en la región de la papada de 06cms y 03cms y otra herida cortante en la región dorsal de 3cms.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, y procedió a narrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y dio lectura al escrito de Acusación y ratificó las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicitó que las mismas fueran admitidas en todas y cada una de sus partes, por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, se Admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes y solicitó se aperture el Juicio Oral y Privado y vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo hace responsable del Delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se solicito como sanción IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito imposición la
de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de seis (06) meses, en el caso de un eventual juicio oral y privado ofrece como medio de prueba por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones las que corren insertos en su escrito acusatorio. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal proceda a admitir totalmente la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria del imputado por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se reserva la representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le dio la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición del precepto constitucional, artículo 49, numeral 5, manifestando que le cedía la palabra a su defensora.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública. Elvimar Velásquez, quien expuso: “Es la voluntad de mi defendido admitir los hechos toda vez que así me lo ha manifestado y una vez que así lo haga solicito de este juzgado se le imponga inmediatamente de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que las sanciones impuestas sean las de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
De manera continua tomó la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos lo medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, antes que se abra el debate, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso.
De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en esta acta, por lo que la adolescente manifestó, luego de imponerlo del precepto constitucional, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. Elvimar Velásquez, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por la adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, luego de escuchar al adolescente y ya admitida la acusación y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Por lo que se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo.
En consecuencia esta juzgadora, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (2) años consistente en: No acercarse a la victima, no portar armas de fuego, no salir de su domicilio después de las nueve (9pm) de la noche, no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas, e ingresar a una institución educativa para que continué con su escolaridad y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 424 del Código penal, en perjuicio de EULER DUVIS MOYA FRUTILLE. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Deberá cumplir con las siguientes condiciones: No acercarse a la victima, no portar armas de fuego, no salir de su domicilio después de las nueve de la noche, no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas, e ingresar a una institución educativa para que continué con su escolaridad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria
Abg. Teresa Rodríguez